REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-006933
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.604, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 8 de Noviembre de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del Acusado LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.604.
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEXI SULBARAN (sólo por éste acto).
La defensa publica del Acusado estuvo a cargo de la Abg. RUTH BLANCO, solo por este acto por la defensa Abg. BETZABETH COLMENAREZ.
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura la ciudadana NAKARI GIMENEZ.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 04 del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.604, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.604, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mi defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y solicito finalmente le sea revisada la medida privativa a mi defendido y se le imponga una menos gravosa, es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, por lo que libre de toda coacción y apremio expone: “No Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, y no voy a declarar es todo”.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la Defensa Pública SE ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se le impone en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, por lo que libre de toda coacción y apremio expone: Admito los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le imponga y se aplique la pena correspondiente.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios 1.testimonio de los funcionarios actuantes SANCHEZ JONATHAN, ASUAJES CARLOS LUIS Y HERNAN RAMOS. 2.- testimonio de la ciudadana GIMENEZ VARGAS NAKARI VANESSA. 3.- con la documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-08-AT-639-11. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro del tipo penal por el cual presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en virtud de que llena con todos los requisitos de ley, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por ser lícitas legales y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos de autos. TERCERO: Acto seguido el Tribunal impone al Acusado del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: Admito los hechos, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. CUARTO: Una vez oída la admisión de los hechos de parte del acusado este Tribunal pasa a dictar sentencia por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, cuya sumatoria es de DIECIOCHO (18) AÑOS, su término medio NUEVE (09) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º como lo es no tener antecedentes penales, se le rebaja UN (01) AÑO, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en consecuencia éste Tribunal CONDENA al acusado LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.786.604 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días. SEXTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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