REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 24 de Noviembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-004507
ACUMULADO: KP01-P-2007-005135
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)
Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado YASMIR ANTONIO PERDOMO YÉPEZ, C.I.V-Nº 19.887.722, por el asunto KP01-P-2007-005135, en fecha 17 de Octubre del 2007, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte ambos del Código Penal, concurrencia de delitos, previstos en el artículo 88 ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 06 ejusdem, y por el asunto KP01-P-2010-004507, en fecha 31 de Agosto del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 01, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...".
En fecha 03 de Febrero del 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acumulo las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, se le sumarán la mitad del tiempo de la pena de cuatro (04) años de prisión, que resulta dos (02) años de presidio, que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.
Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de Noviembre del 2011, Folio Nº 54, Pieza Nº 04, en relación al penado arriba identificado, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Revisada como han sido de las actas de este asunto se verifico que el identificado penado realizo la siguiente actividad:
TRABAJO
Artesano y Confitería: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desde el 14/03/2008 hasta el 14/10/2008, y 05/01/2011 hasta el 15/11/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las referidas labores representan como tiempo a redimir de: un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: ocho (08) meses y veinte (20) días, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de Ejecución 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado YASMIR ANTONIO PERDOMO YÉPEZ, C.I.V-Nº 19.887.722, por el lapso de ocho (08) meses y veinte (20) días, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 03, 05 y Primer Aparte del artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA