REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2009-000776

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIA: Abg. Rosa Gisela Parra
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA : Abg. GUSTAVO MENDOZA IPSA N° 28.299 Y ROSMARY VASQUEZ IPSA N° 126.077
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
VICTIMA: MARIA ANTONIETA GIMENEZ CABALLERO CI N° 16.584.062


DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 03 de Julio del 2009 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la CARUCIEÑA quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En fecha 04 Julio del año 2009 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. A los fines de que el ministerio publico pueda colectar suficientes elementos de convicción para inculpar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. TERCERO: Se le impone como medida cautelar, conforme con el artículo 582 de la LOPNNA, literal B, manterse en un lapso de 15 días en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, a los fines de que sea evaluado por el equipo multidisciplinario de dicho centro. Líbrese boleta de Permanencia y Oficio al Centro.
TERCERO: En fecha 16 de Septiembre del año 2011 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el 374 DEL Código penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Rosa Gisela Parra y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la LOPNNA. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, defensa privada Abg. Rosnmary Vásquez Y el Abg. Gustavo Mendoza, el acusado IDENTIDAD OMITIDA. acompañado de su representante legal Isaura IDENTIDAD OMITIDA.y la victima IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Que visto el incumplimiento del acusado de las obligaciones impuestas en l audiencia de conciliación celebrada ante este tribunal y que consta en auto, esta representación fiscal pasa a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
y visto los recaudos presentados por la defensa relacionado con la buena conducta predelictual del acusado referida a la actividad académica que realizaba antes de suscitarse estos hechos y en la actualidad, así mismo del consentimiento y solicitud realizada por la victima presente en esta sala, la fiscalia del MP modifica la solicitud de sanción de privación de libertad ay en su lugar pide la imposición de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y un año (01) de libertad asistida, indicando esta representación fiscal que dentro de la Obligaciones de hacer se impongan LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y ASUS FAMILIARES POR SI O POR INYERPUESTA PERIOSNA E AINCORPORARSE A UN PROGRAMAA DE ATENCIÓN PSICOLOGICA A LOS FINES DETERMINAR LOS FACTORES EXOGENOS Y ENDOGENOS QUE DETERMINARON LA CONDUCTA DEL ADOLSECENTE CON MIRAS A CANALIZAR UNA ADECUADA ORIENTACIÓN SEXUAL. es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 15-10-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión de los delitos PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven IDENTIDAD OMITIDA.Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA., responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.




DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código penal. Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescente para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente del joven del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.. En consecuencia se le impone como sanción reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y un año (01) de libertad asistida. AMBAS PARTES RENUNCIA AL LAPSO DE APELACION EN VIRTUD DE QUE SE ENCUENBTRA PRESENTE LA VICTIVA Y ESTA DE ACUEDO CON LO SUCEDIDO EN ESTA AUDIENCIA. QUINTO: Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIO.