REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011

ASUNTO Nº KP01-D-2010- 001199
Revisada las presentes actuaciones, de la misma se desprende que el adolescente DATOS OMITIDOS, se encuentra bajo la medida de Prisión Judicial Preventiva, desde hace mas de 3 meses, sin que conste en las presentes actuaciones acto conclusivo, procede esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Este Tribunal observa:

1.- El Tribunal de Primera Instancia en funciones de control 2 le impuso al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 581 literal como lo es Prisión Judicial Preventiva en fecha 27 de Julio de 2011 debido que se declaro la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar que le había sido impuesta en audiencia de presentación. Visto que hasta la presente fecha no consta en las presentes actuaciones acto conclusivo, causa no imputable al adolescente DATOS OMITIDOS. El referido adolescente, fue imputado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de drogas. Igualmente considera esta juzgadora que ha transcurrido un tiempo prudencial desde que fue el adolescente impuesto de esta medida cautelar, razón por la cual este tribunal de conformidad con el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procede a revisar la medida y en consecuencia se acuerda: Se sustituye la medida de Prisión Preventiva impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS en fecha 27 de Julio de 2011 y se le impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 08 DIAS

Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley impone al adolescente DATOS OMITIDOS la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 08 DIAS. Líbrese boleta de Libertad y Nota de entrega. Líbrese oficio al Centro Socio Educativo. Notifíquese a las partes. Registrase y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria