REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001364
ASUNTO : KP01-D-2010-001364
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Decisión, acordada en audiencia de presentación para imposición de Medida Cautelar, celebrada en fecha 05-11-2010, IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO QUINTERO IPSDA 131327. Domicilio Procesal: calle 25 entre 17 y 18 Edif. Canaima piso 05 oficina 44. Teléfono 04145255090 juramentada en el acto anterior.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes
Audiencia Oral por APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Siendo las 10 am, del día de hoy, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de CONTROL de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por EL JUEZ PROFESIONAL Abg. Jorge Díaz Mendoza, LA SECRETARIA Abg. Maira Brito y EL ALGUACIL, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 557 de la Leo Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes arriba identificadas. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: Que en virtud de que ya cuenta con la prueba de orientación la cual arrojo un peso bruto de once coma cuatro gramos de marihuana y neto de diez coma ocho gramos es por lo que solicito al tribunal medida cautelar de la contenida en el art 582 literales B y C someterse bajo el cuidado de su representante y presentación cada 30 días. Es Todo. En este estado, el ciudadano Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado el motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; informándole sobre las garantías procesales y constitucionales a las cuales tiene derecho como adolescente de igual forma le impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde: No deseo declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Solicita medida cautelar de la contenida en el Art. 582 literal C presentación cada 30 días a su vez informa que el mismo notifico al jefe de la medicatura forense para que se presentara el 17/10/2010 asistiendo a la cita informándole los expertos que sería valorado el 26/11/2010 por volumen de trabajo pero la familia lo llevo a la FUNDACOFAN siendo valorado por un psicólogo consignando en un folio útil la misma y la copia del adolescente en su cedula y el cartoncito de la cita cambiada. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: que habiendo sida presentada Prueba de Orientación por la vindicta Publica y siendo que sus resultados certificaron que se trataba de Droga y específicamente Marihuana, con un peso bruto de (11,4) once coma cuatro gramos de marihuana y un peso neto de (10,8) diez coma ocho gramos y la Imputación hecha al adolescente por el delito que se precalificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y visto que no merece privación de libertad de conformidad con el articulo 628 ejusdem. Para ello este Juzgador se acoge al principio enmarcado dentro de ese articulado en su parágrafo primero, el cual señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la medida de aseguramiento prevista en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es someterse bajo el cuidado de su representante y presentación cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo del tribunal, medida a la cual la Defensa Pública no se opuso.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la imposición Cautelar del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado y supervisión de su representante, régimen de presentación ante el Tribunal cada 30 días. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA