REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001488
ASUNTO : KP01-D-2010-001488
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 07-11-2010, al adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensa Publica, Abogado Maria Irene Fernandez, e imputado por el DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Jorge Díaz Mendoza, como Secretaria de Sala el Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Abg. Verónica Salcedo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal y la defensa pública Abg. Maria Irene Fernández. Visto lo cual, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña y Al Adolescente ordinales b y c, de presentación cada 8 días. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió IDENTIDAD OMITIDA Expone: “yo venia de que la Dra. con mi mama y mi mama fuimos a la peluquería de mi madrina, mi mama me dice que me quite la camisa para cortarme el pelo, y a dos casas me llama una amiga, y salgo sin camisa hasta donde esta ella, en el momento me agarro la PTJ, a los 5 minutos y me llevaron hasta donde estaba el carro que se habían robado, y tenia a otro menorcito de 7 años y el era el que andaba con el que se había robado el carro y la Sra. que me agarro dice que yo fui el que andaba con ellos en ese carro y yo le dije que yo no vivía por ahí, que yo era del Bolívar y el otro señor que me agarro también me dice que me vio anoche y anteanoche en ese carro que se robaron y yo les dije que yo tenia como una semana que no iba para la caldera, que yo estaba trabajando con mi papa y llegaba a las 6:30 a la Caldera y al rato me iba con mi papa para el Bolívar, es todo”. El Tribunal pregunta: … la Sra. que me agarro me dice que yo era el que andaba en el carro robado… era una morenita tetona… el que agarraron con el carro era un triponcito de 7 años, que era el que andaba con el que se robo el carro, nose como se llama… el carro era un corsa rojo… por dentro no lo vi porque yo estaba afuera… el carro no tiene equipo de sonido… no se le veía equipo de sonido…, es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública y expone: me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir siendo este el ordinario y en cuanto a la medida a imponer, solicito que la presentación sea cada 30 días. La defensa presenta a efectos videndi constancia médica no quedando nada en el Tribunal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de lo actuado así como el Acta Policial, suscrita por Funcionarios Policiales del CICPC del estado Lara, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la Aprehensión del adolescente y a quien se le precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda su aprehensión Flagrante y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública, a lo cual NO se opuso la Defensa y el Tribunal decidió la medida de coerción prevista en los literales “b y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo”
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la Flagrancia y seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO al Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la Presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en los literales “b y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo”. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA