REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Noviembre
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-001555
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS, A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIALANDRES ELOY BLANCO , quienes dejan constancia de la siguiente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente : DATOS OMITIDOS, la misma corre inserta al folio 06 del presente asunto.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala el Abg. Rosa Gisela Parra y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Lara Abg. VERONICA SALCEDO, la adolescente, DATOS OMITIDOS quien fue debidamente identificada por la Secretaria del Tribunal y la defensa publica Abg. FANNY ROMERO. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, DATOS OMITIDOS, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 458 y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado en la LOPNNA Solicitó sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se le imponga al mismo las Medida DE privación De libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es todo. En este estado, el Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “SI“. Se le otorga la palabra al adolescente quien manifiesta entre otras cosas: “ Yo trabajo cerca del metrópoli y los policías hicieron esa acta porque yo le di plata, estoy en un centro de rehabilitación porque yo consumía, yo corrí hasta las torres del sisal, el policía nos agarraron y me decía unas bromas ahí, y me dijeron ayer que era por secuestro Express y hoy por robo, me dieron un cachazo por aqui por la cabeza para que firmara el acta pero no yo fui, a mi no me agarran robando, lo que paso en la parada fue otro. es todo” . La fiscalia, la defensa ni el tribunal hacen preguntas. Seguidamente, se concedió la palabra a la Defensa Publica y expone: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal toda vez que del acta policial se desprende que no hubo testigo que presenciaran ni la aprehensión un la incautación de los objetos a mi defendió, por otro aparte, la denunciante no manifiesta que no amenazarían de muerte para calificar el delito como robo agravado, así como tampoco exponen en el acta de entrevista lo que les fue extraída a los dos, el acta policial solo se limita a reflejar la vestimenta de las personas, es de extrañar a esta defensa que ambas victimas declaran de una manera igual tanto en la terminología como en la forma en se realizaron los hechos pareciera que fuera un redacción literal de los funcionarios policiales es por lo que esta defensa se opone a l precalificación solo que a mi defendido solo le incautaron un arma de fuego de tipo facimil,n no determina que objetos fueron decomisados a mi representados y que pertenecían a las victimas, es decir no hay cuerpo del delito. Así mismo, ambas acciones se cometieron a la mismita hora dentro y y fuera del transporte publico. Solicita que la causa se siga por el procedimiento Ordinario y se le imponga a su defendido, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, ordinales B y C, como lo es mantenerse bajo el cuidado de su representante y presentación cada treinta días (30) días, en el caso de que se sea detención domiciliaria que sea con un permiso para que el joven pueda seguir cursando sus estudios y se precalifique el delito como porte ilícito de arma de fuego y solicito copias simples del presente asunto. Es todo.
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO , previsto y sancionado en el articulo 458 y 357 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, tales como: el acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido adolescente, Entrevistas a testigos y victimas, los cuales señalan al adolescente como la persona que momentos antes había participado en el hecho objeto del proceso, Cadena de Custodia de los objetos incautados, debidamente sellada e identificada con el nombre del funcionario que la realizo y los objetos incautados guardan relación con lo descrito en el acta policial. por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Dadas las circunstancia de aprehensión, se declara CON LUGAR LA FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Se acuerda la Medida de Privación de libertad al adolescente DATOS OMITIDOS, la cual deberá permanecer en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campis. CUARTO: .Se acuerda mantener la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO Y ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 458 y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la boleta de permanencia respectivas. Remítase ala tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se acuerdan las copias certificadas de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. .Líbrese notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
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