REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001426

Revisadas las actuaciones y vista la solicitud efectuada de fecha 01-10-11, efectuada por la profesional del derecho Belkis Hidalgo, en su condición de defensora privada de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., donde solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta a su defendido. Esta juzgadora para decidir observa:

En fecha 24-10-10, se efectuó audiencia de presentación a la adolescente up-supra identificada, donde se acordó procedimiento abreviado y se acordó imponer medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 01-11-10, se recibe el asunto en el tribunal de juicio

Se pauta juicio oral y privado para el día 30-11-10.

El día 30-11-10, el Ministerio Público presenta formal acusación, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la defensa solicita el diferimiento para imponerse de la misma y se pauta para el día 07-01-11.

El 07-01-11, se difiere por cuanto no comparece el Ministerio Público y se pauta para el día 01-02-11.

El 27-01-11, se revisa la medida privativa de libertad y se impone detención domiciliaria.

El 01-02-11, no comparece defensa pública ni traslado y se pauta para el día 17-03-11.

El 17-03-11, el adolescente acompañado de su defensa manifiestan su deseo de querer admitir los hechos y solicitan e les de un lapso para consignar constancia de trabajo y de buena conducta y se difiere el juicio para el día 25-03-11.

El 25-03-11, El adolescente y su representante manifiestan que van a exonerar a la defensa y que por escrito van a manifestar al tribunal en nombre de su nuevo defensor y no desea admitir los hechos y se pata para el día 28-04-11.

El 28-04-11, se designa a la abg. Belkis Hidalgo presta juramento de ley y solicita se difiera el acto para imponerse de las actuaciones y se pauta para el día 24-04-11.

El 24-05-11, la defensa privada solicitó el diferimiento por escrito y se pauta el juicio para el día 21-06-11.
El 21-06-11, el adolescente y su defensa manifiestan su deseo de irse a juicio y se pauta selección de escabinos para el día 06-07-11.

El 06-07-11, se efectúa el sorteo y se pauta constitución de tribunal mixto para el día 20-07-11.

El 20-07-11, no hubo despacho y se pauta para el día 28-09-11

El 28-09-11, no comparecen los escabinos y se pauta para el día 02-11-11

El 02-11-11, no hubo despacho por motivo de fuerza mayor y se pauta para el día 14-12-11.

Se evidencia de lo antes trascripto que el Tribunal de juicio ha dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales garantizándose así el debido proceso y la justicia expedita como lo señala nuestra Carta Magna, así mismo se puede observar de la revisión de las actuaciones que en varias oportunidades los actos no se han efectuado por solicitud de la defensa privada y el adolescente. La defensa en su escrito hace alusión que su defendido desea continuar con sus estudios y consigna copia simple de constancia de inscripción, hecho este que para esta juzgadora no esta de una manera acreditada solo con una copia simple de tal planilla.

Las medidas de privación o restricción de libertad es para asegurar los fines del proceso, el cual constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio declara sin lugar la revisión de la medida de detención domiciliaria, efectuada por la defensa técnica del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez examinada la solicitud y las actuaciones. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Responsabilidad Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley declara: Sin Lugar, la solicitud de revisión de la medida de Detención Domiciliaria, efectuada por Belkis Hidalgo, en su condición de defensora privada del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se mantiene la medida de Detención Domiciliaria impuesta el 27-01-11, al referido adolescente, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez examinada la solicitud y las actuaciones. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE JIUCIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI