REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000108
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuheeny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Ángel Hernández IPSA 9076
ACUSADOS: 1.- DATOS OMITIDOS
REPRESENTANTES LEGALES: Tibisay Faneytez C. I 11.427.034 y María del Carmen Jiménez C. I 13.87.535
DELITO: Robo de Vehículo previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Noviembre del año 2011, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe actuaciones procedentes de la GUARDIA NACIONAL, quienes reportan la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el HURTO Y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano victima FELIPE DANIEL CHIRINOS, hecho ocurrido en fecha 26 de Enero del año 2011, cuando la victima FELIPE DANIEL CHIRINOS, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo marca Toyota, modelo corola, color verde, cuando cerca del Centro comercial las TRINITARIAS, una mujer identificada como DATOS OMITIDOS, solicita sus servicios y le pide que la traslada hasta el barrio el cercado, a la altura de la estación de servicio le indica que se detenga y demora en entregarle el pago correspondiente, lo hace esperar por mas tiempo y la victima es abordado por un sujeto, identificado posteriormente como DATOS OMITIDOS, quien bajo amenaza de muerte y a mano armada, le indico que era un atraco, la reacción de la victima fue huir corriendo del lugar, notificando de lo ocurrido a sus compañeros de trabajo, quienes inmediatamente dan parte a las autoridades policiales, quienes realizando lo pertinente realizan la aprehensión de ambos adolescentes…”
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Visto que en fecha 19-10-11, se dejo sin efecto la convocatoria al acto de constitución de tribunal mixto, y siendo que por auto de fecha 20-10-11, se acuerda fijar juicio unipersonal, es por lo que se procedió a realizar el mismo. En este orden de ideas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los adolescentes de autos, solicita en enjuiciamiento de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- . y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ., por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado esta representación del Ministerio Público y vista la solicitud de la Defensa, la consignación de la constancia de trabajo, el comportamiento antes y posterior al hecho imputado, modifico la solicitud inicial de la sanción de privativa de libertad solicitada en el escrito acusatorio y solicito como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ambas a cumplir de forma simultanea. Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiestan libre de manera individual sin coacción que: “Desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente y consignó en este acto constancia de trabajo del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- ., emitida por el Consejo Comunal Lomas Verdes. La jueza les explica los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, les impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno en forma separada: de manera afirmativa: “En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Por lo que el tribunal, siendo la oportunidad legal para el procedimiento por admisión de los hechos pasa a declara la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- . y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ., por la comisión del delito de Robo de Vehículo previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone como sanción las medidas de IMPOSICION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ambas a cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA y se les impone las reglas de conducta.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y las pruebas promovidas.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) TESTIMONIO de los funcionarios SM/1 VASQUEZ RICHARD COROMOTO, SM/2 ALVARADO FRANK VALERI, S/2 TORRES LOPEZ ALBERTO Y S/2 RAMIREZ ESPINOZA CARLOS.
2) TESTIMONIO en calidad de Victima, del ciudadano FELIPE DANIEL CHIRINOS MONTES.
3) TESTIMONIO en calidad de Testigo del ciudadano YOHAN REYES.
4) TESTIMONIO de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HAROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATOS DELGADO FREDY Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO.
5) Como PRUEBA DOCUMENTAL suscrita por los expertos funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HAROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATOS DELGADO FREDY Y SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLAREAL FRANCISCO.
6) CON LA PRUEBA DOCUMENTAL suscrita por el experto TSU ALEXIS CORDERO, quien realiza experticia de IDENTIFICACION PLENA, signada con el Nº 9700-008-0051-11.
7) Con la PRUEBA DOCUMENTAL suscrita por el experto TSU ALEXIS CORDERO, quien realiza RECONOCIMIENTO TECNICO A LAS PRENDAS DE VESTIR, signada con el Nº 9700.008.0110-10 de fecha 26 de enero del año 2011.
8) Con la PRUEBA DOCUMENTAL de los funcionarios que acreditan la propiedad y posesión del vehiculo objeto del delito.
9) Con la PUEBA DOCUMENTAL DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARIO OCHOA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUB DELEGACION SAN JUAN.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes, DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- . y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo de Vehículo previsto en el artículo 05 con las circunstancias agravantes del artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social igualmente no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual deberá cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, 620 literales b y d, 624 y 626, en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y h) Los adolescentes deberán cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de Identidad Nº V- . y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ., por del delito de y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, la cual deberá cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, 620 literales b y d, 624 y 626, en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y h) Los adolescentes deberán cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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