REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-000699
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
LA JUEZA D EJUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yohenny Alvarado
FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Nancy Carolina Chávez IPSA 117.691
ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
REPRESENTANTE LEGAL: Lerida Valles, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.036.509.
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 18 de Mayo de 2011, aproximadamente siendo las 12:15, los funcionarios Sub Inspector (CPEL) Germán García y C/2º Mitchel Oviedo, adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, se encontraban de patrullaje en el barrio El Suspire, detrás de Fudeco adyacente a las instalaciones de la Unidad Educativa Alírio Ugarte Pelayo, y visualizan a un ciudadano quien le hizo señas y les indica que a escasos momentos habían sido sometidos por 3 sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y lo despojaron de un vehículo marca chrysler, neón color plata, de inmediato los funcionarios lograron visualizar un vehículo con las mismas características que se desplazaba a alta velocidad en sentido oeste-este, por lo que proceden a indicarles que se detuviera por medio del parlante no respondiendo al llamado comenzaron a efectuar disparos contra la comisión, luego detuvieron la marcha del vehículo, se le indica a los ciudadanos se bajaran del mismo y se les hizo una inspección de personas no encontrándose ningún objetote interés criminalístico, pero se encontró en el vehículo un arma de fuego, se procedió a colectar las evidencias, la víctima reconoció el vehículo recuperado como suyo y del cual había sido despojado se identificaron a los aprehendidos uno de ellos quedo identificado como DATOS OMITIDOS, adolescentes y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 20 de Mayo del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida prevista de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Constituido el Tribunal de Juicio con todas las partes convocadas, se le concede la palabra a la fiscal 18 del Ministerio Público solicita se admita totalmente la acusación presentada en su oportunidad así como las pruebas promovidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del adolescente, solicita en enjuiciamiento por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO previsto en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA, y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y en vista que el joven es primario se rebaje la sanción a la mitad tal y como lo establece la Ley. Asimismo, visto que su defendido presente fiebre y sufre de reiterados ataques de asma es por lo que solicito se acuerde el Traslado hasta el Hospital Central a los fines de que sea evaluado por el servicio médico de dicho centro. Seguidamente el Tribunal procede a revisar la acusación y la admite totalmente así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”. El Tribunal vista que es la oportunidad legal a los fines de admitir los hechos es por lo que procede a declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por el delito de ROBO DE VEHICULO previsto en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA, se impone la sanción correspondiente por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Jueza; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y las pruebas ofrecidas promovidas legalmente.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de la adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio de los funcionarios Sub Inspector (CPEL) Germán García y C/2º Mitchel Oviedo, adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, quienes efectuaron el procedimiento y la aprehensión del adolescente, establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2) El testimonio del Testigo Richard Rojas, quien fue víctima se despojó del vehículo objeto del presente proceso.
3) Con el testimonio del experto Danny Vázquez, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien efectuó experticia de reconocimiento técnico, avalúo real, al vehículo que fue retenido y recuperado el día del procedimiento.
4) Con el testimonio de la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC, del estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico alas prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
5) Con el testimonio del experto Raymundo Castañeda, adscrito al CICPC, del Estado Lara, quien practicó reconocimiento técnico al arma de fuego incautada el día del procedimiento.
Con estas pruebas se determinante la participación del joven en los hechos objeto del presente procedo.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del joven, esta tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, la cual es de Tres (03) años y visto que el joven es primario y tomando en consideración el tiempo que lleva privado de libertad se le rebajará por la admisión de los hechos a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público; en este sentido se le sanciona a cumplir Privativa de Libertad por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 01, 02, 03 y 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la LOPNNA, y se le impone como Sanción la Privativa de Libertad por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Sanción impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que contribuyan a la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, conforme al artículo 621 de la Ley especial. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la Víctima. Se ordena el Plan Individual de conformidad con el artículo 633 de la LPONA. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
Abg. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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