REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000793

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS



JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández
JOVEN ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 12 de agosto de 2006 siendo las 09.00 de la noche , el ciudadano Fernando Rafael se desplazaba por la carrera 18 con 39 de esta ciudad , en labores de trabajo como conductor de una unidad de transporte publico perteneciente a la ruta 06 cuando es sorprendido al igual que los pasajeros por tres (03) sujetos que tripulaban la unidad uno de ellos armado con un arma de fuego, quienes le dicen bajo amenazas de muerte , que siguiera manejando y que no se detuviera y que si lo hacia le daría un tiro, al mismo tiempo que los otros dos sujetos le decían a los usuarios que les entregaran carteras , dinero, relojes, celulares , al mismo tiempo que se los quitaban, a la altura de la carrera 18 con calle 44 se bajo uno de los sujetos diciéndoles a los otros dos que aun estaban en la unida que se bajaran que mas adelante estaban unos policías, es cuando estos se bajan cargado con las pertenencias de los agraviados. Luego que los sujetos se bajan de la unidad el conductor se detiene en un punto de control de la policía informando a los efectivos de lo ocurrido señalándoles las características de los mismos, es por lo que sale una comisión en busca de los sujetos logrando la aprehensión de dos de ellos siendo estos quienes vestían uno de ellos franela blanca, pantalón jeans de color vinotinto, incautándole un bolso de color negro de marca X-RAY contentivo de una (01) billetera de color marrón que su interior contenía dos (02) preservativos color morado marca VIVE ,dos (02) billetes de mil(1000) bolívares seriales P148305597 Y P129782067 , varias tarjetas de presentación y un documento de identidad a nombre del ciudadano JOSE DE LA CONCEPCION VIRGUEZ C.I V-5.239.530 , UN (01) reloj deportivo de color negro, marca tommy , franela de color gris con amarillo y pantalón y su cuerpo un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color gris con negro marca omega, razón por la cual quedan detenidos y una vez en el punto de control fueron reconocidos por los agraviados como dos(02) de los sujetos que bajo amenazas de muerte los habían despojados de su7s partencias , siendo identificados como: ANTONY FELIPE ARAUJO, mayor de edad y ., de 12 años de edad siendo su verdadera identidad DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 22-11-2011, constituido el Tribunal de Juicio presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público, quien ratifica en este acto el escrito acusatorio admitido en la audiencia preliminar de fecha 18-10-2011, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, por lo que solicita en enjuiciamiento del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, con Cédula de Identidad Nº ., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, siendo la oportunidad legal distinta al escrito presentado esta representación fiscal deja constancia que toda vez que se trata de un caso que data del año (2006) y siendo que el joven presente en sala ya tiene 19 años de edad y el fin de la solicitud de privación de libertad de dos años pedido como solicitud inicial de la sanción, la misma perdió su eficacia toda vez que el joven demostró que se reinserto por si mismo en la sociedad, se encuentra trabajando y no han incurrido en otros nuevos hechos delictivos, motivos por el cual esta representación fiscal procede ha cambiar la sanción de privación de libertad por las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal Revisadas las actuaciones se constata que en la Audiencia Preliminar de fecha 18-10-2011 se admitió totalmente la acusación, las pruebas y se ordeno su enjuiciamiento, por lo que siendo la oportunidad legal se procede a explicar al joven de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Por lo que se procedió a declarar la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, con Cédula de Identidad Nº ., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y las pruebas promovidas.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

Testimonio de los distinguido (PEL) del rosario pablo, agente (PEL) Alvarado Vismar y agente (pel) Rondón Rafael, adscritos a la brigada de seguridad urbana de la fuerza armada policial de estado Lara a los fines de que depongan lo relacionado con el acta policial de fecha 12 de agosto de 2006
Testimonio del funcionario detective Antonio Barrios (CICPC) quien podrá ser localizado a través de dirección (CICPC) del estado Lara, a los fines de que deponga lo relacionado con la experticias 9700-056-ATP-820-06 Y 9700-056-ATP de fechas 22/08/2006 , 17/08/2006, de fecha 12 de febrero de 2007.
Testimonios de los ciudadanos: Virguez José de la Concepción, C. I Nº 5.239.530, Mendoza Álvarez Juan Francisco, C. I Nº °17.854.524, Ramos Molleja Anais Fernanda, C. I Nº 17.783.285, Vargas Castillo Fernando Rafael, C. I Nº 11.262.616. Experticias de reconocimiento legal y avaluo real Nº 9700-056-ATP de fecha 22/08/2006, suscrita por el funcionario detective Antonio Barrios (CICPC) del estado Lara, practicada a dos celulares. Experticia de reconocimiento legal y avalúo real, Nº 9700-056-ATP- de fecha 17-08-2006, suscrita por el funcionario Antonio Barrios. Experticia de reconocimiento legal y avalúo Nº 9700-056-ATP de fecha 17-08-2006, suscrita por el funcionario Antonio Barrios y copia certificada de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-056-ATP-820-06, de fecha 17 de agosto del año 2006, suscrita por el funcionario Antonio Barrios, practicada a un fáscimil de arma de fuego.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven DATOS OMITIDOS, con Cédula de Identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social igualmente no consta que tenga otra causa se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona al joven DATOS OMITIDOS, cédula de identidad Nº . a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, 620 literales b y d, 624 y 626, en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con trabajando, d) consignar constancia de trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias y f) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Se ordena el cese de la medida impuesta consistente en la presentación periódica ante el tribunal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del joven DATOS OMITIDOS, cédula de identidad Nº ., se declara su responsabilidad penal y se sanciona a cumplir: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir de forma simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, 620 literales b y d, 624 y 626, en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con trabajando, d) consignar constancia de trabajo cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias y f) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Se ordena el cese de la medida impuesta consistente en la presentación periódica ante el tribunal. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.


LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI