REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000067
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., de 13 años de edad, nacido en fecha 27-12-1996, soltero, grado de instrucción 1º de Bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rosangela Fonseca y Gregorio Chirino, residenciado en la carrera 11 con calles 16 y 17 de Barrio Nuevo Barrio casa Nº 16-36, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-235.9233 (de su madre). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000).
REPRESENTANTE: Rosangela Fonseca C. I 13.407.928
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Según Acta Policial de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales C/2DO. (PEL) CARLOS MENDOZA, DTGDO. (PEL) ORLANDO MEZA y DTGDO. (PEL) JONATHAN LUCENA, adscritos a la Comisaría Unión, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo la 10:00 hora de la mañana y encontrándonos en labores de patrullaje por la carrera 3 con calle 18 y 19 de Barrio Unión, visualizamos a una ciudadana quien desde las instalaciones del Liceo “Departamento Libertador” nos hizo el llamado, por lo que inmediatamente detuvimos la marcha de la Unidad y procedimos con la autorización de la ciudadana a ingresar en la Unidad Educativa, identificándose esta como LESVIA MARINA MEJIAS SOTELDO, C.I. Nº 4.369.891, quien nos manifestó que un grupo de esos adolescentes ajenos a esa institución habían ingresado a la misma y se hallan dentro de las instalaciones aparentemente vendiendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nos dispusimos a recorrer las instalaciones, cuando visualizamos a tres adolescentes que vestían para el momento el primero: de estatura mas alta que los otros dos, quien vestía suéter manga larga de color rojo y blanco, shorts de color blanco, zapatos de goma anaranjados con negro y gorra blanca, el segundo: de estatura normal, vestía chemisse de rayas azules de colores amarillo y blanco, shorts de color marrón, zapatos casuales de color marrón y gorra blanca, el tercero: de estatura pequeña, de apariencia infantil, vestía una chemisse de color verde agua, pantalón blue jeans y zapatos de goma de color blanco, quienes al notar la comisión policial trataron de evadirnos saliendo en veloz carrera y uno de ellos opto por saltar la pared lateral del liceo, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, igualmente se le logro dar captura al adolescente en la afueras de la unidad educativa, todo en presencia de la ciudadana antes mencionada por lo que se solicito se trasladara hasta la comisaría para tomarle entrevista de lo sucedido, seguidamente se procedió a informarle a los adolescentes que serian objeto de una inspección de personas, hallándole al primero anteriormente mencionado y exactamente en el bolsillo delantero de su shorts la cantidad de catorce envoltorios de confeccion cada uno en papel aluminio de color plateado, los cuales por su confeccion y caracteristicas se presume sea algun tipo de droga, al segundo anteriormente mencionado se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su shorts, diez envoltorios confeccionados cada uno en papel aluminio de color plateado, los cuales por su confeccion y caracteristicas se presume sea algun tipo de droga y al ultimo de apariencia infantil y exactamente en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, trece envoltorios confeccionado cada uno en papel transparente de color blanco, anudado sobre el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales el cual por su confeccion y caracteristicas se presume sea algun tipo de droga. por lo que se procedió a informarles a los jóvenes el motivo de su detención…”
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha 22-11-2011, constituido el tribunal de juicio y presentes las partes convocadas a los fines de realizar la audiencia de VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN, de conformidad con el articulo 568 de la LOPNNA, se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes. Acto seguido se deja constancia que en virtud de la conciliación acordada en fecha 17-03-2010, por el adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- .y donde se le impusieron una serie de condiciones entre ellas mantenerse estudiando la escolaridad, tales condiciones fueron por el lapso de un (01) año, y de donde se constata que no existe constancia de estudio del referido adolescente, es por lo que se declara el incumpliendo de la conciliación acordada por el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 568 segundo aparte de la LOPNNA, por lo que las partes solicitan se pase de inmediato a la celebración del Juicio Oral y Privado en este mismo acto. Acto seguido se procede a realizar la Audiencia de Juicio Oral y Privado y se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien ratifica la acusación admitida en la conciliación de fecha 17-03-2010 y las pruebas admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente de autos, y solicita el enjuiciamiento del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo la oportunidad legal modifico el tiempo de la sanción inicial en cuanto al lapso y solicito que se imponga las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensor. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. El Tribunal ratifica la acusación admitida en la conciliación de fecha 17-03-2010, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. La Jueza le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos y le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, por lo que el tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., fecha de nacimiento 27-12-1996, con 15 años de edad, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, vista la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ya que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración de adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable que en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, solicita la medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, en este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Imponiéndose las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo de Bachillerato y/o trabajando d) Consignar constancia de estudios y/o de trabajo cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- ., se declara la responsabilidad penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA, 620 literales b y d, 624 y 626, en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se impone las siguientes reglas de conducta: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo de Bachillerato y/o trabajando d) Consignar constancia de estudios y/o de trabajo cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
|