REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001484
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
LA JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alcides Robles IPSA 14744
ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
REPRESENTANTE LEGAL:
DELITO: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Droga y 277 del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14 de Octubre del 2011, los funcionarios agente de investigación Frankys Salón, detective David Sánchez, Arriechi Leslie, Williams Díaz y Héctor Lameda, adscritos al cuerpo de trabajo de investigación de campo de la sub delegación del CICPC, del Estado Lara, se trasladaron hacia la calle 9 con carrera 8 casa s/n, de la población El Tocuyo, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el tribunal de control Nº 04 de este circuito judicial, al llegar al sitio los funcionarios logran ubicar a 2 personas para servir de testigos, se procede a tocar la puerta de la inmueble y son atendidos por una persona que se acredita como propietario de la vivienda, y se identifica como Miguel Ángel Pérez Pérez, de 17 años de edad, y manifiesta que en la vivienda Natasha Veruzka Yépez Vargas, de 14 años de edad, los funcionarios al revisar la vivienda con los testigos, encontraron en la habitación donde se encontraban 2 camas, en la parte de debajo de uno de los colchones 2 envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte de presunta droga y debajo del otro colchón 1 envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color beisg, de olor fuerte de presunta droga, y un arma de fuego tipo pistola.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día 22-11-2011, constituido el tribunal de juicio y presentes las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien solicita la admisión de la acusación en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .y DATOS OMITIDOStitular de la cédula de identidad Nº ., solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente de autos, y solicita el enjuiciamiento de los adolescentes de autos, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado, modifico la solicitud del tiempo inicial de la sanción y solicito se imponga como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra ambos adolescente plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., quien manifestó libre sin coacción alguna: “No deseo admitir los hechos, me voy a Juicio”. Se impone al adolescente DATOS OMITIDOStitular de la cédula de identidad Nº ., quien manifestó libre de manera individual sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos ya que el día viernes 14 de octubre del 2011, me allanaron mi casa y bueno yo iba acompañar DATOS OMITIDOS, para el liceo y en eso me llegaron a mi casa, me encontraron la droga y unas armas que eran mías, y ella no tiene nada que ver porque ella llegó en ese momento de visita a la casa, y ella no vive en esa vivienda que es mi casa”. Es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Alcides Robles INPRE Nº 147.442 (con respecto al adolescente DATOS OMITIDOS) quien solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Seguidamente la jueza en virtud del deseo de admisión de los hechos del adolescente DATOS OMITIDOS, se admite totalmente la acusación, así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: “En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales se me acusa”. Por lo que se declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impuso la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge la Jueza; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y las pruebas ofrecidas y obtenidas de forma lícita.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) El Testimonio de los Funcionarios expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al área de toxicología del CICPC del Estado Lara, quiénes efectuaron las experticias químicas y toxicológicas, de fecha 18-10-11, efectuada a la droga incautada y la muestra de raspado de dedo y de orina efectuadas al adolescente aprehendido.
2) Con la testimonio del TSU Rafael Pernalete, funcionario adscrito al CICPC del Estado Lara, quién practicó el reconocimiento técnico, mecánica y diseño al arma de fuego que fue incautada el día del procedimiento.
3) Con el testimonio de los funcionarios los funcionarios agente de investigación Frankys Salón, detective David Sánchez, Arriechi Leslie, Williams Díaz y Héctor Lameda, adscritos al cuerpo de trabajo de investigación de campo de la sub delegación del CICPC, del Estado Lara, quiénes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescentes y la incautación de las evidencias criminalísticas.
4) Con el testimonio del funcionario Danilo Colmenarez, y Ramón Camacho, quienes fueron los testigos del allanamiento y el procedimiento que efectuaron los funcionarios actuantes.
5) Con las siguientes experticias: Química y toxicológica, efectuadas por los funcionarios Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al área de toxicología del CICPC del estado Lara, peritaje a la droga incautada y así como las muestras de raspado de dedos al adolescente aprehendido. Reconocimiento técnico, mecánica y diseño efectuado por el experto Rafael Pernalete, adscrito al laboratorio del CICPC, del estado Lara, practicada al arma de fuego incautada por los funcionarios en el procedimiento.
6) El acta de investigación penal suscrita por los funcionarios, Frankys Salón, detective David Sánchez, Arriechi Leslie, Williams Díaz y Héctor Lameda, adscritos al cuerpo de trabajo de investigación de campo de la sub delegación del CICPC, del Estado Lara, su contenido versa sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente proceso.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la entidad del delito, y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social igualmente no consta que tenga otra causa es primario, por lo que se le aplicará de la medida solicitada por la admisión de los hechos rebajada a la mitad, en este sentido, se declara su responsabilidad penal y se le sanciona a cumplir: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº V-., se declara su responsabilidad penal por los delitos de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impone como sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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