REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001209
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA: Abgs. Fernando Escarra y Luís Enrique Peña Matos IPSA 127434
ADOLOESCENTES ACUSADOS:
1.-DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., de 15 años de edad, nacida en fecha 12-10-1996, soltera, grado de instrucción estudiante de 6º grado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Reinaldo Perdomo y Nelida Pérez, residenciado en el Barrio Voz de Lara, calle 25 con carreras 35 y 36, casa Nº 35-44, de color roja, a media cuadra queda la Iglesia El Buen Pastor de esta ciudad.
Representante Legal: Neida Del Pilar Pérez Marchan C.I. 11.081.335.
2.-DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., de 16 años de edad, nacido en fecha 10-05-1995, soltero, grado de instrucción estudiante de 2º año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Irma Torres y Carlos Rivero, residenciado en Barrio Voz de Lara, calle 27 entre 35 y 36, Casa S/N de color azul con rejas rojas, de esta ciudad.
3.-DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., de 15 años de edad, nacido en fecha 03-07-1996, soltero, grado de instrucción estudiante de 4º grado, de profesión u oficio estudiante y artesano, hijo de Jhonny Mújica y Claudia Guedez, domiciliado en Barrio Voz de Lara, calle 28 con Av. Libertador, Casa S/N de color amarilla, a una cuadra del Liceo Pastor Oropeza, de esta ciudad.
Representante Legal: Yanitza Coromoto Mújica Duarte C.I. 7.420.552
4.- DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., de 17 años de edad, nacido en fecha 02-06-1994, soltero, grado de instrucción estudiante de 5º año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juana Mendoza y Alexis González, residenciado en la calle 29 entre carreras 33 y 34, Casa Nº 33-13 FRENTE AL CLUB Los Roques, de esta ciudad.
5.-DATOS OMITIDOS, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ., de 15 años de edad, nacido en fecha 15-02-1996, soltero, grado de instrucción estudiante de 6º grado, de profesión u oficio estudiante, hijo de David Mújica y Llanitas Mujica, residenciado en Barrio Voz de Lara, calle 28 con Av. Libertador, Casa S/N de color amarilla, a media cuadra del Liceo Pastor Oropeza, de esta ciudad.
Representante Legal: Yanitza Coromoto Mujica Duarte C.I. 7.420.552(progenitora)
REPRESENTANTE LEGAL: Carmen Lucia Villegas C.I Nº 13.181.500
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRAFICO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El 26-08-2011, siendo aproximadamente las 12:10 del medio día, los funcionarios Yohamber Arrieche, Angel Paradas Sánchez y Eudys Palacios, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de patrullaje específicamente adyacente a la Unidad Educativa Pastor Oropeza, Barrio Voz de Lara, Municipio Iribarren, cuando observaron a 5 ciudadanos que se encontraban reunidos en posición de cuclillas en forma circular, quienes adoptan una actitud evasiva, por lo que se les da la voz de alto notándose que en la acera dejaron una bolsa que se tenía en su interior un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en bolsa de papel beige, abierto por unos de sus laterales y se visualiza en su interior restos de vegetales de forma compacta que por su fuerte olor se presumía que era algún tipo de droga, se procedió a efectuar la revisión de personas y se el encontró al ciudadano Jonathan Mujica 1 envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, que sometido al análisis resultó ser marihuana con un peso neto de 26,8 gramos, a los otros ciudadanos no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. El envoltorio encontrado en la acera se le practicó los análisis resultó ser droga de la denominada marihuana con un peso neto de 160,6 gramos, los ciudadanos quedaron identificados como DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
Del Juicio oral y Privado
El día 29-11-2011, constituido el tribunal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescentes y su defensa manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS titular de las cédulas de identidad Nros. ., ., ., . y ., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRAFICO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , Niñas y Adolescentes, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y una sanción de Dos (02) años, de privativa de libertad, modificando así la solicitud inicial.
Seguidamente le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a las defensas técnicas pública y privada y solicitan separadamente que en vista de que sus defendidos les manifiestan su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRAFICO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se les preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron separadamente y de manera afirmativa y manifiestan: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes presentes en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) los funcionarios Yohamber Arrieche, Angel Paradas Sánchez y Eudys Palacios, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes efectuaron la aprehensión de los adolescentes y tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes, efectuaron acta policial de fecha 26-08-2011..
2) Con el Testimonio de la experto Wilma Mendoza, adscrita al laboratorio del CICPC del estado Lara, quien practicó Toxicológica a cada uno de los adolescentes, de fecha 02-09-11, y demuestra que los adolescentes para el momento de los hechos y que fueron aprehendidos, se encontraban bajo los efectos de las drogas denominadas marihuana y cocaína las cuales no tienen en la actualidad uso terapéutico.
3) Con el testimonio de los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al laboratorio del CICPC del Estado Lara, quienes practicaron experticia botánica a la sustancia incautada a los adolescentes el día de los hechos y que fueron aprehendidos, resultando ser marihuana.
4) Con la prueba documental y anticipada de identificación plena y prueba de orientación suscrita por los funcionarios Lennerd Sánchez y Ana Torres, adscritos al CICPC del Estado Lara, se determina la identidad plena de cada uno de los ciudadanos aprehendidos y se determino que eran adolescentes y la prueba de orientación que determinó que se trataba de la sustancia ilícita denominada marihuana.
5) Con la prueba documental del registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas el día del procedimiento a los adolescentes aprehendidos.
6) Con la prueba documental suscrito por los miembros y habitantes del sector Barrio La Voz de Lara, registrados en el consejo comunal donde comunidad certifican que los adolescentes aprehendidos mantienen azotada la referida comunidad cometiendo actos delictivos.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS encuadran dentro de la descripción del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRAFICO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que han demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social por lo que en cuanto a los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, dejándose constancia que los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, presentan causa Nº KP01-D-2011-1109, la cual se decretó procedimiento ordinario y no se ha presentado acto conclusivo a la presente fecha y al adolescente DATOS OMITIDOS, por cuanto el mismo presenta causa signada bajo el número KP01-D-2011-000301, llevada por el tribunal de control Nº 01 y en la cual ya se presentó acto conclusivo y se le impuso medida cautelar consistente en la detención domiciliaria se le aplicará la rebaja de un tercio de la sanción solicitada. En este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS titular de las cédulas de identidad Nros. ., ., . y . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRAFICO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS titular de las cédulas de identidad Nros. ., ., . y ., rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por cuanto presenta causa signada bajo el número KP01-D-2011-000301, llevada por el tribunal de control Nº 01 y en la cual ya se presentó acto conclusivo y se le impuso medida cautelar consistente en la detención domiciliaria se le aplicará la rebaja de un tercio de la sanción solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE MICROTRAFICO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese el oficio correspondiente. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Se ordena oficiar al Tribunal de control Nº 01 en relación al adolescente DATOS OMITIDOS, asunto KP01-D-2011-301.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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