REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001642
ASUNTO : KP11-P-2009-001642
AUTO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto escrito presentado por la Defensa Pública, en solicitud de revisión de la medida que recae sobre su defendido en la presente causa, imputado LUIS MANUEL ARTEAGA ECHARRY, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.642.870, soltero, hijo de Rosa Elena Echarry y Víctor Manuel Arteaga, grado instrucción 3er año de Bachillerato; residenciado en Urb. Juan Jacinto Lara, Calle “P”, Casa Nº 7, detrás del pentágono, Carora, estado Lara. Teléfono:0412-1698989. Carora Estado Lara; en la causa que se le sigue por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, la cual refiere a una cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Para Decidir Observa:
En fecha 18-11-2009, se impuso medida cautelar de presentación al Tribunal cada treinta (30) días, al imputado OSCALVIS JOSÉ LAMEDA MONTES, identificado ibidem, y a fecha actual han transcurrido un (01) año, once(11) meses y diez (10) días de dicha imposición por el Tribunal.
En razón de las consideraciones precedentes y revisado por el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el imputado de autos, hasta la presente fecha ha cumplido cabalmente con la medida de presentación impuesta; que la presente causa se encuentra en fase de investigación y que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo. Igualmente se observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el imputado de autos, a tenor de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra per legis, para examinar la medida de coerción personal impuesta, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y aunque no han transcurrido dos (02) años por faltarle al lapso ocho (08) días de su cumplimiento, y a decir de ponencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2398 de fecha 28-08-2003, …que el legislador estableció como límite máximo de TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE SU NATURALEZA, la duración de 2 años, y faltando en el caso de marras solo ocho días a su adecuación al término previsto in comento, se hace forzoso a criterio de esta Juzgadora, ordenar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se ordena el cese del régimen de presentación, así como la prohibición de ausentarse de la localidad sin autorización del Tribunal.
Por lo que esta instancia judicial, en aplicación del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según el cual, el retardo de la Presentación de la Acusación en la Oportunidad para la celebración del Juicio Oral por causas no imputables al acusado conlleva el otorgamiento de un beneficio, ya que así se estableció en Sentencia Nº 2682 de la Sala Constitucional de fecha 12 de Agosto de 2005… “En el procedimiento especial que se exima, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de este, la Medida de Libertad, plena o restringida…”
Es en razón de lo expuesto, que este Juzgado decreta el decaimiento de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva e impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9º del COPP, a saber, presentación del imputado cada vez sea requerido por el Tribunal, a fin de garantizar las resultas del proceso penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley: Declara el DECAIMIENTO de las medidas cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas al imputado LUIS MANUEL ARTEAGA ECHARRY, plenamente identificado, e impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 9º del COPP. En consecuencia, se ordena el cese del régimen de presentación, así como la prohibición de ausentarse de la localidad sin autorización del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal Penal de Control.
Regístrese. Publíquese.
Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Control Nº 11 en la ciudad de Carora a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos MIL Once (2011).
La Juez de Control Nº 11
Abg. Jenny Hernández Pinzón
El Secretario