REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002197
ASUNTO : KP11-P-2010-002197


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.

Juez: Abg. Jenny María Hernández
Defensa Privada: Abg. Hengenert Sierra
Fiscal del 24º Ministerio Público: Abg. Eduardo Sánchez
Imputado: Argenis Rafael Arroyo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.212, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19-05-1983, edad 26 años, hijo de Rafael Arroyo y Gisela Medina, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en el Sector las Palmitas, Vía el Jabón, calle principal, casa sin número de color blanco, Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-9531644 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
Victima: Geraldín Rosana Colombo Soto, Cedula de Identidad Nº 23.954.797
Delitos: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al imputado Argenis Rafael Arroyo Medina, identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial de fecha 18 de Octubre del año dos mil diez (2010), los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 4, Destacamento 47 de Carora, Estado Lara, recibieron denuncia interpuesta por la adolescente Geraldín Rosana Colombo Soto, Cedula de Identidad Nº 23.954.797, relatando que su cónyuge Argenis Rafael Arroyo Medina cédula de Identidad Nº: 17.018.907, el día 17 de Octubre a las 8:30 de la noche después de llegar a su casa, residencia donde habitan ambos, luego de exigirle comida la lesionó fisicamente.

Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que estando de servicio patrullando el perímetro de la Ciudad de Carora siendo las 12:45 horas de noche aproximadamente, fue recibido llamado radiofónico del centralista de servicio, quien nos informa que en el establecimiento comercial Carora Todo hilo C.A, ubicado en la calle Monagas entre calle Torres y Bolívar frente a la plaza Torres de esta ciudad, presuntamente se encontraban unos ciudadanos cometiendo un hurto, por lo que nos trasladamos al lugar donde al llegar, pudimos visualizar al frente del referido local a un ciudadano de aproximadamente 1,70 metros de estatura, piel blanca, contextura fuerte, vestido con franela de color negro con gris y pantalón blue jeans, y a un lado de este se encontraban un lote de bultos, esté ciudadano al notar nuestra presencia opto por salir en veloz carrera, por lo que fueron en busca del mismo, dándole captura a pocos metros del lugar abordándolo a la unidad. Quedando identificado como Argenis Rafael Arroyo Medina cédula de Identidad Nº: 17.018.907 y al dirigirse de nuevo al referido establecimiento para proceder a colectar como evidencia el lote de bultos de hilos que se encontraba al frente del lugar tratándose estos de Veintidós (22) bultos de material sintético transparente contentivo en sus interiores cada uno de 12 rollos de hilos nailon de 400 gramos. Marcas: Cordeles Cardenal de diferentes colores y dos (2) bultos de material sintético transparente contentivos en su interiores de 12 rollos de hilo nailon cada uno, Marcas Golden Fish de color amarillo y verde, para un total de veinticuatro (24) bultos, igualmente pudimos constatar que la Santamaría del mencionado establecimiento estaba abierta y con signos de violencia por lo que fue detenido, previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal ratifica formal acusación en contra del imputado Argenis Rafael Arroyo Medina, antes identificado, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral, ratifico la Acusación presentada por esa Representación Fiscal, en contra del Imputado ARGENIS RAFAEL ARROYO MEDINA, antes identificado, en las cuales describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito se mantengan las medidas de seguridad acordadas en su oportunidad legal, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Yeraldín Rosana Colombo Soto, así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público además, alegó que por existir suficientes elementos de convicción solicitando la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado, así como el auto de apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.
Acto seguido la Juez de Control, previa imposición de los preceptos legales respectivos constantes al acta de la audiencia, le explica al imputado de los cargos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en ese estado le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del encartado Argenis Rafael Arroyo Medina, antes identificado, en perjuicio de Yeraldín Rosana Colombo Soto, Cedula de Identidad Nº 23.954.797.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano.

En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal informó al acusado Argenis Rafael Arroyo Medina, antes identificado, anteriormente identificado, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su abogado o Defensa Técnica, y previo cumplimiento de las formalidades legales, el encartado manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado Argenis Rafael Arroyo Medina, antes identificado, y una vez solicitada por la Defensa la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2.- Continuar en un empleo; 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; 4. – No haberse involucrado en ningún tipo de delito 5. – No agredir nuevamente a la víctima ni física ni verbalmente. 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada contenida en el articulo 376 del COPP, es en cuya virtud que en la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1.- El testimonio del funcionario Profesional Dr. Teodoro Herrera, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses, por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal en la persona de Geraldin Rosana Colombo Soto, y deja constancia de la lesión producida.
2. —Testimonio de la agraviada adolescente Geraldin Rosana Colombo Soto quien deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue producida la lesión.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, declara responsable al acusado Argenis Rafael Arroyo Medina plenamente identificado, por la perpetración del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2.- Continuar en un empleo; 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; 4. – No haberse involucrado en ningún tipo de delito 5. – No agredir nuevamente a la víctima ni física ni verbalmente. 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.


III
DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara la plena responsabilidad del acusado Argenis Rafael Arroyo Medina, plenamente identificado, por la perpetración del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Geraldín Rosana Colombo Soto, Cedula de Identidad Nº 23.954.797

En consecuencia acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 42 y 43 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2.- Continuar en un empleo; 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; 4. – No haberse involucrado en ningún tipo de delito 5. – No agredir nuevamente a la víctima ni física ni verbalmente. 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Se ordena la Cesación de todas las medidas impuestas en su oportunidad al imputado. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba al ciudadano. Se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación. Líbrese respectivos actos de comunicación.



Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández

El Secretario de Sala,