REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005264
ASUNTO : KP11-P-2011-005264


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Jueza: Abg. Jenny María Hernández (T)
Fiscal 8º del Ministerio Público, Abg. Reinaldo Saume
Defensa Publico: Abg. Leomar Álvarez
Imputada: NATHALIA AGRIPINA RIOS RIVERO, Cedula de Identidad: V- 9.706.826, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1966, edad 45 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Asistente Legal de la Fiscalía Penitenciaria, hijo de Antonio Rios y Magali de Rios, domiciliado en: Sector La Limpia, Barrio Raúl Leoni, Calle 77, Casa Nº 94-15, Sector Curva de Molina, Teléfono: 0261-7552916. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar impuesta al imputada NATHALIA AGRIPINA RIOS RIVERO, anteriormente identificada, en la causa por aprehensión en flagrancia por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la imputada NATHALIA AGRIPINA RIOS RIVERO, anteriormente identificada, siendo que se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal,, por habérsele decomisado en el interior del bolso que la misma portaba, un armamento cuya descripción cursa al acta policial inserta al Asunto, cuando se desplazaba en el interior de un vehículo chevrolet, modelo Corsa, color plata, cuyo serial riela al acta policial al folio cinco (05), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante el Tribunal.. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “Yo vengo con mi familia y vamos vía Maturín porque mi padre está muy delicado de salud, esa arma yo la cargo por cuanto he sido víctima de tres robos, yo nunca me opuse a la revisión y se que esa arma la cargaba allí. Es todo”.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento a seguir, con respecto a la medida solicito una cautelar de presentación los días que el tribunal considere y solicito que las mismas sean mediante el Circuito de Zulia. Es todo”.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha participado en la perpetración del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, en orden a un criterio de la pena a imponer, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3 ; es decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días, ante la taquilla de presentación de este Tribunal.
Ello se infiere de acta de investigación policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar aprehensión en flagrancia y prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano NATHALIA AGRIPINA RIOS RIVERO, Cedula de Identidad: V- 9.706.826, por la presunta comisión del delito Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 de la del Código Penal. (Precalificación Fiscal); SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que todavía falta diligencias por realizar al Ministerio Publico., de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández

El Secretario de Sala,