REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002233
ASUNTO : KP11-P-2010-002233
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.
Juez: Abg. Jenny María Hernández.
Secretaria de Sala: Abg. José Andrade.
Alguacil: Miguel Muñoz.
Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Reinaldo Saume.
Defensa Pública: Abg. Leomar Álvarez
Víctima: Estado Venezolano.
Imputado: Felipe Bartolo Marchan Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.501, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-08-1965, edad 43 años, hijo de Merardo Marchan y Maria Ramos (ambos fallecidos), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de Primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en la vía Barquisimeto, Sector el Tigrito, autopista, casa Nº 04, de color blanco, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-9557122 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo DECIDIDO en Audiencia Preliminar decretado al imputado IVAN ELPIDIO TORRES MATA, identificado ibidem, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.
Se da inicio al acto y se le advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “El Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 21-10-10 funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Carora, encontrándose en labores de investigación , en el Caserío El tigrito, avistan a un ciudadano quien portaba arma de fuego, tipo escopeta, quien al observar la comisión policial optó por efectuar un disparo contra la comisión, luego se apersonan al lugar donde se encontraba el ciudadano logrando visualizar en el suelo un arma de fuego, tipo escopeta, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano Felipe Bartolo Marchan Ramos, antes identificado.
De seguidas la Fiscalía, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales, dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “ No voy a declarar”, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien seguidamente expone: Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo se ratifican todos los escritos presentados por esta defensa donde desvirtúan la acusación presentada y que la cual es insuficiente más aún cuando mi representado no tiene ni participación ni responsabilidad en los hechos contradictorios que exponen los funcionarios en las actas policiales, así mismo se acoge esta defensa al principio de comunidad de las pruebas.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado de autos, en los términos en que fue calificada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público a las que la Defensa se adhiere por el Principio de Comunidad de las Pruebas, referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias ya que no son pruebas documentales y que deben ser incorporadas al juicio a través de testimoniales, tal como fueron igualmente promovidas en la parte de las testificales.
Las pruebas admitidas son las siguientes:
Testimoniales:
1) Declaración de los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, Sub Delegación Carora, por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, y darán fe las circunstancias de la aprehensión.
2) Declaración de los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, Sub Delegación Carora, que practicaron la inspección técnica
3) Declaración del testigo Marchan Dudamel Diana Carolina, suscrita ante el CICPC, Sub Delegación Carora, siendo su declaración útil y pertinente ya que fue testigo presencial en el lugar de los hechos.
4).- Declaración del Funcionario DTTVE. Fidel Tirado Sánchez, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora, por cuanto fue quien practicó experticia de reconocimiento del arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, que guarda relación con el hecho sindicado.
Documentales:
1) Experticia de Reconocimiento Legal de un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, suscrita por el funcionario DTTVE. Fidel Tirado Sánchez.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano Felipe Bartolo Marchan Ramos, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el lapso de Ley.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario