REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002402
ASUNTO : KP11-P-2011-002402
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
Juez Profesional: Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Imputado. Fiscal25 del Ministerio Público: Abg. Maribel Aponte
Defensa Público: Abg. Carlos Cortez.-
Imputado:
CARLOS ALBERTO PAEZ CARRASCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.938.356, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 04/11/1966, edad 45 años, hijo de Pablo José Paez y Gladis Mercedes Carrasco, estado civil: Casado, Grado de Instrucción: 6º grado de educación primaria, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en Calicanto, Sector Casas de Anime, Vereda 10, Casa Nº 27, La escuela Expedito Cortéz al final – Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-1530147; 0416-8114579. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
Víctima: Zuhail Dyana Suárez de Paez. titular de cédula de identidad nº 12.691.587.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al imputado CARLOS ALBERTO PAEZ CARRASCO, identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en Denuncia de fecha 30 de Mayo de dos mil once (2011),según la cual la ciudadana Zuhail Dyana Suárez de Paez, titular de cédula de identidad nº 12.691.587, según la cual narra la denunciante que, tiene 20 años viviendo conCARLOS ALBERTO PAEZ CARRASCO, antes identificado, antes identificado, quien la maltrata fisica y verbalmente, y que en estos últimos tiempos se ha puesto mas violento porque tiene mala bebida, llegó amanecido y comenzó a insultarla , le tiró la mano y dio de cachetadas ofendiéndola también de palabra.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal ratifica formal acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO PAEZ CARRASCO, antes identificado, por el delito de Violencia Física y Violencia Verbal, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral, ratifico la Acusación presentada por esa Representación Fiscal, en contra del Imputado CARLOS ALBERTO PAEZ CARRASCO, antes identificado, en las cuales describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito se mantengan las medidas de seguridad acordadas en su oportunidad legal, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana Zuhail Dyana Suárez de Paez. titular de cédula de identidad nº 12.691.587., así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público además, alegó que por existir suficientes elementos de convicción solicitando la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado, así como el auto de apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.
Acto seguido la Juez de Control, previa imposición de los preceptos legales respectivos constantes al acta de la audiencia, le explica al imputado de los cargos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en ese estado le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de Violencia Física y VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del encartado CARLOS ALBERTO PAEZ CARRASCO, antes identificado, en perjuicio de Zuhail Dyana Suárez de Paez. titular de cédula de identidad nº 12.691.587.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano.
En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal informó al acusado CARLOS ALBERTO PAEZ CARRASCO, anteriormente identificado, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su abogado o Defensa Técnica, y previo cumplimiento de las formalidades legales, el encartado manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de Violencia Física VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado CARLOS ALBERTO PAEZ CARRASCO, antes identificado, y una vez solicitada por la Defensa la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2.- Continuar en un empleo; 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; 4. – No haberse involucrado en ningún tipo de delito 5. – No agredir nuevamente a la víctima ni física ni verbalmente. 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada contenida en el articulo 376 del COPP, es en cuya virtud que en la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- El testimonio del Experto funcionario Profesional Dr. Teodoro Herrera, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses, por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal en la persona de Zuhail Dyana Suárez de Paez. titular de cédula de identidad nº 12.691.587., necesaria para demostrar el estado de salud física y mental de la víctima.
2. — El testimonio del Experto funcionario Profesional Dra. Odalis Duque, siendo pertinente su declaración por haber practicado la experticia psiquiatrica forense, que demostrará el estado de salud mental de la víctima.
3) Testimonio de la agraviada Zuhail Dyana Suárez de Paez., titular de cédula de identidad nº 12.691.587, quien deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron los hechos de daño a su integridad física y mental.
4) El testimonio de los testigos adolescente Raquel Dyana Páez, Suarez, Carlos Luis Páez, Suarez y Xiomara del Carmen Camacaro, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos.
Documentales:
1) Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Psiquiatrica Forense practicadas a la víctima, que darán constancia de su estado mental y físico respectivo.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, declara responsable al acusado CARLOS ALBERTO PAEZ CARRASCO, plenamente identificado, por la perpetración del delito de Violencia Física y Violencia Verbal, previsto y sancionado en el artículo 39 y42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de agredir nuevamente a la víctima. 4) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 6) Realizar un Trabajo Comunitario de lo cual deberá consignar constancia. CUARTO: Cesan todas las medidas impuestas por el acusado. Se acuerda designar como correo especial a la probaciónario a los fines de que lleve el oficio solicitando se le designe un delegado de prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal. Se acuerda oficiar a la UTASP ubicada en Barquisimeto- Estado Lara a los fines de solicitarse de que designe un delegado de prueba.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Declara la plena responsabilidad del acusado CARLOS ALBERTO PAEZ CARRASCO, plenamente identificado, por la perpetración del delito de Violencia Física y VIOLENCIA VERBAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zuhail Dyana Suárez de Paez. titular de cédula de identidad nº 12.691.587.
En consecuencia acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado de residencia; 2.- Continuar en un empleo; 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; 4. – No haberse involucrado en ningún tipo de delito 5. – No agredir nuevamente a la víctima ni física ni verbalmente. 6.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Se ordena la Cesación de todas las medidas impuestas en su oportunidad al imputado. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba al ciudadano. Se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario de Sala,