REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005302
ASUNTO : KP11-P-2011-005302

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Jueza: Abg. Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. Mislay Martínez
Alguacil de Sala: Nestor Sánchez
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensas Privada: Abg. Oscar Ferrer,
Defensa Pública: Perla Torrelles.-
Imputados: 1.- JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/10/1985, edad 25 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Herrero, hijo de Ligia Ramona Oviedo y Evi Antonio Araujo, domiciliado en: El Venado, Sector San Antonio, Calle principal, casa Nº S/N, frente al Infocentro y la junta de vecinos, Carretera Lara-Zulia- Estado Zulia. Teléfono: 0426-7620805. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas. 2.- DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26/04/1988, edad 23 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de Audiencia del Carmen Vásquez y Rafael Antonio Reyes, domiciliado en: Morroco, Carretera Lara-Zulia, Sector Canta Rana, Parroquia Montañas Verdes, Calle Principal, 2km desde la entrada en la carretera, frente a la bodega El Bodegón, Carretera Lara-Zulia- Estado Lara. Teléfono: 0416-9085154. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contra ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra el ciudadano JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO.-

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar impuesta a imputados JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO y DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ , anteriormente identificados, en la causa seguida por aprehensión en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contra ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra el ciudadano JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO.-
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expone: el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados CESAR DAVID RODRIGUEZ DIAZ y ADELSO JESUS ESCOBAR ROJAS, en el cual se señala en el acta policial que siendo las 11:30 a.m. de la mañana se presento un ciudadano quien se identifico con el nombre de CELESTINO LOPEZ indicando ser el propietario de la finca Campo Lindo, donde supuestamente había ocurrido un Robo a mano armada, es por lo que salimos a en un vehiculo Nissan PAtrol de color gris descrito en el acta policial ya que no poseían unidad, cuando se trasladaban en la Carretera Lara Zulia a la Altura del sector la Esperanza, cuando visualizaron a tres ciudadanos a bordo de una moto uno de los cuales llevaba una chaqueta camuflajeada doblada en la mano izquierda mientras el conductor llevaba un gorro y un pasamontaña color marrón y un par de lentes oscuros, el tercero a bordo se lanzo de la moto y huyo hacia la parte boscosa aledaña a la carretera introduciéndose entre las malezas siendo imposible su captura, los funcionarios le dieron voz de alto y al ejecutar la acción se percataron que el conductor portaba un koala y al copiloto de la motocicleta le fue encontrado un arma calibre 30 con 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente le fueron encontrados 2 teléfonos, características descritas en el acta policial, igualmente una cantidad de dinero cuyos seriales constan en el acta policial con un monto de 80 bolívares, así como una moto marca vera, color azul en la cual se transportaban, estos ciudadanos fueron identificados como DANIS ESTEBAM REYES VÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V- 20.458.681 y JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, cédula de identidad Nº V-16.832.297, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que al ciudadano JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO le fue encontrada un arma de fuego se le imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y siguientes ejusdem. De igual manera solicito para los ciudadanos aprehendidos JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO y DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ les sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP, asimismo solicito sea fijado acto de reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde y libre de presión, apremio y coacción que: JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO “Si voy a declarar y expone: “Pasa lo siguiente, yo voy de pesca el fin de semana, cuando venimos de pesca venimos para la casa, resulta que una de las motos estaba espichada y el objeto de pesca que nosotros usamos es una malla que ocupa un saco, y las tres personas no cabíamos, yo me quede esperando una moto, en ese momento pasa el señor que esta aquí presente que es un moto taxi y le digo para que me haga la carrera, el me la hace en un valor de 20 bolívares y seguimos en la vía, mucho mas adelante mete la mano un muchacho, el cual se monta en la moto también en ese momento, el muchacho dice que lo dejen ahí y se acerca una patrulla de la policial y el chamo se baja corriendo, en ese momento, nos detiene un funcionario de la policía, de la cual el muchacho deja un bolso y sale huyendo, un funcionario se le pega atrás y no lo alcanza, cuando viene de regreso trae un arma y el arma resulta ser que me preguntan, yo pregunto que pasa, y el me dice que estoy detenido por robo, de ahí nos llevaron a la comisaría, a nosotros no nos consiguen nada, al muchacho que anda conmigo solo tenia un koala con unas monedas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “Yo andaba de pesca con Pajillo Piña y el otro muchacho se llama Audon; Yo no conozco al tercer muchacho que se monto en la moto. Es todo”. La fiscalia ni el Tribunal desean hacer preguntas. DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ: “Si voy a declarar y expone: “Yo andaba trabajando en su motocicleta, trabajando, yo trabajo de mototaxi, el chamo me mete la mano y me dice que le haga un viaje al venado y yo le dije vamos, yo le dije que me diera 20 bs. Y cuando vamos por el camino me mete la mano otro chamo y me pare porque ya estamos acostumbrados a montar varios pasajeros para cobrar mas, el me dice que va a la esperanza y yo le dije que valia 10 bs, cuando yo iba llegando a la esperanza me dijo para para, el chamo salio corriendo de forma intempestiva y tiro un bolso, en eso llego la policia, se le pego atrás y no lo alcanzo, al ratico venia con un arma de fuego. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: ”Cuando me detuvieron me encontraron 50 bolívares y un billete de 2 bolívares; yo tenia ese dinero en mi koala; dentro del koala solo estaban los documentos de la moto; yo no tengo celular; yo monte al segundo pasajero como a 10 kilómetros aproximadamente; a ese otro ciudadano que aprehendieron no nos encontraron nada, yo cargaba mi casco; si un funcionario se fue detrás de otro pasajero que salio corriendo y traia un arma de fuego, el tiro un bolso; eso lo agarro la policia, lo abrio en presencia de nosotros y nos taparon la cara y nos llevaron; cuando venia el otro funcionario traía un arma de fuego, de ahí nos taparon la cara y nos llevaron; a mi me llevaron detenido a Palmarito; no nos pusieron frente de nadie para que me reconocieran. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Ninguno de nosotros cargaba arma de fuego; cuando el policía venia de regreso traía una arma de fuego en la mano. Es todo”. El Tribunal no desea hacer preguntas. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa la cual expone: “En representación del ciudadano JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO, esta Defensa se adhiere en relación al reconocimiento en rueda y al procedimiento ordinario, mas se opone a la medida privativa de libertad, si podemos ver el acta policial, menciona a una tercera persona, pero ninguna de las victimas hace una descripción ni especifica como andaba vestida a esta persona, ni los funcionarios lo describe, igualmente observa esta defensa que hay contradicción con cada una de las supuestas victima, hace mención a que cuando ocurren los hechos señalan horas distintas, el señor Jose Alvarado hace mención que los hechos ocurrieron a las 9:00 a.m. distinta a la declaración que hiciera Juan Rodríguez que señala que los hechos ocurrieron a las 12:00 m hay una contradicción notable de los hechos. Asimismo una de las supuestas victimas dice que vio una moto, la otra victima en ninguna parte de su declaración menciona una moto, cabe señalar que tampoco hubo testigos de los hechos que den certeza que ocurrieron tales hechos, es por lo que esta defensa solicita en virtud que estamos en etapa investigativa una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP. Es todo”. Abg. Oscar Ferrer: “Mi defendido no ha cometido delito alguno, el se encontraba trabajando de moto taxista, lo paran para hacer una carrera al venado que queda limítrofe con el Estado Lara y llevando a las personas, y lo para otro y como es costumbre lo monta también, pero el lo que estaba era trabajando, existen contradicción entre las victimas, uno de ellos declara que le salieron dos personas del monte, y que los atracaron y el otro dice que fue que personas que venían en una moto, por lo que hay evidente contradicción en las declaraciones de las presentas victimas, me opongo a la privativa de libertad solicitada por el ciudadano fiscal, me adhiero a la solicitud del ciudadano fiscal al reconocimiento y pido para mi defendido se le conceda un arresto domiciliario acompaño para ser anexado al expediente para comprobar la honestidad y la conducta de mi defendido las firmas de los habitantes del Caserío el Morroco donde el labora y el escrito enviado por el presidente del concejo comunal donde se demuestra que mi defendido es un hombre honesto y estaba cumpliendo con su deber, acompaño el carnet que le otorga donde se identifica como moto taxista en la zona, en cuatro (04) folios útiles

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en la perpetración del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aunque el delito ROBO AGRAVADO merece privativa de libertad, en orden a un criterio de la pena a imponer, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción a JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: El Venado, Sector San Antonio, Calle principal, casa Nº S/N, frente al Infocentro y la junta de vecinos, Carretera Lara-Zulia- Estado Zulia. Teléfono: 0426-7620805. Se impone al ciudadano DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Esta Juzgadora asume este criterio en virtud de que existe una tercera persona que no fue capturado por los funcionarios policiales, es decir, se dio a la fuga, en consideración de que la Fiscalia del Ministerio Público abunde en su investigación, se acuerda de la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el art. 373 del COPP., y a dichos efectos se acuerda Reconocimiento en Rueda de Personas, a fin de orientar fehacientemente la investigación.
Ello se infiere de acta de investigación policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar aprehensión en flagrancia y prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO y DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ por cuanto los hechos encuadra en lo establecido con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el art. 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la pre calificación realizada por el Ministerio Público siendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO. CUARTO: Se impone al ciudadano JEAN CARLOS OVIEDO OVIEDO la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP, consistente en Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: El Venado, Sector San Antonio, Calle principal, casa Nº S/N, frente al Infocentro y la junta de vecinos, Carretera Lara-Zulia- Estado Zulia. Teléfono: 0426-7620805. Se impone al ciudadano DANIS ESTEBAN REYES VÁSQUEZ la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Quinto: Se declara CON LUGAR la solicitud del reconocimiento en Rueda solicitado por la representación Fiscal, para el día Jueves 17 DE NOVIEMBRE DE 2011 a las 2:30 p.m
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández

El Secretario de Sala,