REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-004102
ASUNTO : KP11-P-2011-004102
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.
Juez: Abg. Jenny María Hernández.
Secretaria de Sala: Abg. José Andrade.
Alguacil: Miguel Muñoz.
Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Reinaldo Saume.
Defensa Pública: Abg. Perla Torrelles
Imputado: CARLOS MANUEL FONSECA TORRES, titular de la Cedula de Identidad: V- 20.502.118, Venezolano, mayor de edad, natural de Turen – Portuguesa, fecha de nacimiento 04-12-1991, edad 19 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Moto taxista, hijo de Nerio y Nelly Torres (+), domiciliado en: Sector la Mariposa, autopista Centro Occidental, casa S/N, casa de color azul con blanco, detrás de la Barrillera Súper Pollo, Atarigua – Estado Lara. Teléfono: 0412-1844123 y 0414-5445079. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Corresponde a este Tribunal de Control 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo DECIDIDO en Audiencia Preliminar decretado al imputado CARLOS MANUEL FONSECA TORRES, identificado ibidem, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Aperturada la audiencia se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado CARLOS MANUEL FONSECA TORRES, identificado ibidem, señalando se inicia procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Julio del año dos mil once (2011), mediante denuncia del ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS VASQUEZ, quien narra que iba cargado de 20 motos marca Empire, en su camión marca Iveco, Modelo 6012, placas 96WKAN, iba camino de Charallave hacia Maracaibo, y a la altura del sector Arenales salieron dos (02) motos con dos personas cada uno y le efectuaron un disparo en la rueda delantera izquierda, en eso para el camión y se bajó corriendo del mismo hacia el monte, acompañado por su compañero que iba a bordo; luego se para un camión cava delante y el chofer pregunto sobre lo que pasaba, y le informó que lo acababan de atracar, y comienza a llamar a su acompañante de nombre Frank, en eso sale un tipo de la nada y le dice que se pare o lo va matar, y se bajó hacia la carretera a llamar la atención de los carros que circulaban y los individuos abordaron el camión Iveco con la carga y dieron la vuelta y se fueron. Posteriormente el mencionado vehículo fue recuperado en unos matorrales en las riveras de la Quebrada del sector El Cucharal.
Por su parte, se le concedió la palabra al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “ No voy a declarar”, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien seguidamente expone: Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que mi defendido no tiene ni responsabilidad ni participación en el delito y los hechos que pretende Acusar el MINISTERIO PÚBLICO, para ello esta defensa promovió pruebas en su oportunidad legal de allí que solicito sean admitidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, ratifica así el escrito de descargo esta Defensa Pública, así mismo la oposición de excepciones ya que considera no debe admitirse la acusación. Es todo. El Ministerio Público considera que el escrito formal de acusación fue presentado en su oportunidad y reúne los requisitos establecidos en el artículo 330 del COPP.
Admitida la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al expediente, en contra del imputado CARLOS MANUEL FONSECA TORRES, plenamente identificado, por considerarlo presuntamente responsable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
De seguidas este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, a lo cual el mismo responde: “No deseo hacer uso de la admisión de los hechos quiero irme a juicio”.
Este Tribunal Para Decidir Observa:
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2011, se celebro Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público expone la acusación formalmente contra el imputado CARLOS MANUEL FONSECA TORRES, identificado supra, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y solicitó sea admitida totalmente la acusación y los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
1) Declaración de la Víctima JOSE MIGUEL RAMOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 13.834.276, quien interpone denuncia ante el CICPC.
2) Declaración de la Víctima Frank Norberto Ramírez González, c.i. 15.368.526, acompañante que iba a bordo del vehículo camión Iveco propiedad del anterior.
3) Declaración de los funcionarios actuantes Agentes Jhoan Chirinos y Arnaldo Martínez, adscritos al CICPC, Sub Delegación Carora, por cuanto fueron quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso, ubicados en el sector Arenales y sector El Cucharal de la población de Acarigua.
4), Declaración del funcionario Arnaldo Martínez, quien deja constancia de que se traslada al sitio donde ocurrió el hecho en busca de alguna persona que aportara mas detalles, donde sostuvo entrevista con una comisión de policia del Estado Lara al mando del Inspector Jonathan Pérez, quien le informó haber recuperado el vehículo Iveco, ya descrito.
5) Declaración del funcionario Agente Jhoan Chirinos por cuanto fue quien practicó la experticia de Regulación Prudencia a las piezas denunciadas como robadas.
6) Declaración del funcionario Hector Sivira, Experto quien practicó la experticia de Reconocimiento legal a un vehículo tipo moto, Marca Empire, cuya descripción riela en la acusación al folio 104.; así como al vehículo Iveco, objeto del robo.
7) Declaración de las ciudadanas promovidas por la Defensa.
Documentales:
¡) Experticia de Regulación Prudencial y Experticia de Reconocimiento a los vehículos tipo Moto, antes descrito y al vehículo marca Iveco, clase Camión también anteriormente descrito, que guarda relación con el hecho sindicado.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias que deben ser incorporadas al juicio tal como fueron promovidas.
DISPOSITIVA.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal vistas las excepciones opuestas por la Defensa y contestadas por el Ministerio Público las declara SIN LUGAR por cuanto la Acusación Formal presentada reúne los requisitos establecidos en el artículo 330 del COPP.
PRIMERO: Se Admite totalmente la Ausación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS MANUEL FONSECA TORRESplenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.. TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el lapso de Ley.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los Diecisiete(17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández El Secretario