REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000141
ASUNTO : KJ11-P-2008-000141
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Juez: Abg. Jenny María Hernández.
Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yetzy Gutierrez.
Defensa Pública: Abg. Carlos Cortez.-
Imputado: PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, titular de la Cedula de Identidad: V- 5.935.542, Venezolano, mayor de edad, natural de Monte Carmelo – Estado Trujillo, fecha de nacimiento 05/07/1962, edad 49 años, Grado de Instrucción: Técnico Dental, de profesión u oficio: Técnico Dental, hijo de Luís Alberto Briceño y Juana Bautista Vargas de Briceño, domiciliado en: Roble Viejo, Sector 2, Casa S/N, cerco del modulo Barrio Adentro, Carora – Estado Lara. Teléfono: 00426-8619315. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Corresponde a este Tribunal de Control 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo DECIDIDO en Audiencia Preliminar decretado al imputado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, identificado ibidem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Aperturada la audiencia se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del encausado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, identificado ibidem, señalando se inicia procedimiento según consta en escrito de acusación formal inserto al folio 61 y siguientes, del presente Asunto, en cuyos hechos resultó aprehendido el acusado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, luego de habérsele detectado en su morada un vehículo con las características y modo descritas en la acusación.
Por su parte, se le concedió la palabra al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “ No voy a declarar”, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien seguidamente expone: Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Admitida la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al expediente, en contra del acusado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, plenamente identificado, por considerarlo presuntamente responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, a lo cual el mismo responde: “No deseo hacer uso de la admisión de los hechos quiero irme a juicio yo compre ese vehículo y se le hizo la revisión y como puedo explicarle que iba a saber que era falso, eso es todo”.
Este Tribunal Para Decidir Observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se celebro Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público expone la acusación formalmente contra el acusado PEDRO SEGUNDO BRICEÑO VARGAS, identificado supra, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y solicitó sea admitida totalmente la acusación y los siguientes medios de pruebas:
1) Declaración de los funcionarios actuantes que realizaron las actuaciones referentes a la investigación, que guarda relación con la causa; adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana,
2) Declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizaron las actuaciones de Registro de Morada que logró la incautación del objeto proveniente de robo.
3) Declaración de testigos presenciales de los hechos sindicados, por cuanto dejan constancia de los hechos acaecidos.
4) Declaración del Experto Jesús Sivira, cuya experticia concluye que los seriales del vehículo en cuestión se encuentra en estado original, y que el referido vehículo esta siendo solicitado por CICPC, Sub Delegación Chacao del Estado Miranda, por delito de Hurto.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias que deben ser incorporadas al juicio tal como fueron promovidas.
DISPOSITIVA.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano:, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.. TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el lapso de Ley.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández El Secretario