REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-002722
ASUNTO : KP11-P-2011-002722
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
Juez Profesional: Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Imputado. Fiscal25 del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Público: Abg. Carlos León.-
Imputado:
JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.289.432 (NO PORTA), natural de Valencia – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-10-72, edad 38 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, Hijo de Alicia Torres y Armando Diaz, domiciliado en la avenida Lara, calle Uslar, casa nº 16, sector San Blas, frente a la tintorería la Elegancia, Valencia – Estado Carabobo. Teléfono: 0241-8595043; 0416-3392309. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
Víctima: Zuhail Dyana Suárez de Paez
Delito: USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al imputado JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRES identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial de fecha 13 de Junio del año dos mil once (2011), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 4, Destacamento 47 de Carora, Estado Lara, de servicio en el Punto de Control Fijo Gral. Jacinto Lara, con sede en la carretera Lara Zulia , Sector Santa Rosa del Municipio Torres, Estado Lara; siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, donde pudieron observar un vehículo que se desplazaba en sentido Lara Zulia, de transporte público perteneciente a la Línea de Expresos Uni Zulia, indicándole al conductor que se estacionara de lado derecho , quien luego de hacerlo y hacer una revisión minuciosa a los pasajeros y su documentación, se logró identificar por medio de una cédula de identidad a nombre de JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRES, fecha de nacimiento 12-10-1972, Estado Civil Soltero, fecha de expedición 30-12-2003, fecha de nacimiento 12-2013, código de la cédula de identidad 07, logrando observar que el ciudadano se encontraba muy nervioso, y al ser revisado por el sistema SIPOL , se reportó que el nº de cédula aportado registra a nombre de García Juana Tomasa.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal ratifica formal acusación en contra del imputado JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRES, antes identificado, por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación.
Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral, ratifico la Acusación presentada por esa Representación Fiscal, en contra del Imputado JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRES, antes identificado, en las cuales describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación.
Así mismo, ratifico las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público además, alegó que por existir suficientes elementos de convicción solicitando la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado, así como el auto de apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.
Acto seguido la Juez de Control, previa imposición de los preceptos legales respectivos constantes al acta de la audiencia, le explica al imputado de los cargos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en ese estado le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación, en contra del encartado JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRES, antes identificado, en perjuicio del Estado Venezolano.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano.
En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal informó al acusado JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRESantes identificado, anteriormente identificado, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su abogado o Defensa Técnica, y previo cumplimiento de las formalidades legales, el encartado manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación, y una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRES, antes identificado, y una vez solicitada por la Defensa la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de usar documentos de los cuáles no sea el titular. 4) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 6) Realizar un Trabajo Comunitario de lo cual deberá consignar constancia.
Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada contenida en el articulo 376 del COPP, es en cuya virtud que en la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 4, Destacamento 47 de Carora, Estado Lara, por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del encartado de autos.
2.- Declaración del funcionario adscrito al Laboratorio 4 Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto fue quien realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico a la cédula de identidad del ciudadano JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRES.
3.- .- Informe de Experticia Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 20-07-11, suscrita por el funcionario Cap. Jhon Alexander Alejos Colmenarez, , por cuanto fue quien realizó la experticia a un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad plastificada, que contiene los datos del ciudadano JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRES, calificada como material debitado, y que registra el nº de cédula aportado a nombre de García Juana Tomasa.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, declara responsable al acusado JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRESplenamente identificado, por la perpetración del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación.
En consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de usar documentos de los cuáles no sea el titular. 4) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 6) Realizar un Trabajo Comunitario de lo cual deberá consignar constancia.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Declara la plena responsabilidad del acusado JAVIER ENRIQUE DIAZ TORRES, plenamente identificado, por la perpetración del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de usar documentos de los cuáles no sea el titular. 4) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 6) Realizar un Trabajo Comunitario de lo cual deberá consignar constancia.
Cesan todas las medidas impuestas por el acusado. Se acuerda designar como correo especial a la probacionario a los fines de que, lleve el oficio solicitando se le designe un delegado de prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal. Se acuerda oficiar a la UTASP ubicada en Valencia - Estado Carabobo a los fines de solicitarse de que designe un delegado de prueba.
Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario de Sala,