REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-004072
ASUNTO : KP11-P-2011-004072


AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, a quien en la audiencia del 25 de agosto de 2011 le fue dictada la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL, donde requiere se le sustituya la medida privación de libertad por una menos gravosa;

Este Tribunal Para Decidir Observa:

En fecha 25 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de presentación de calificación de flagrancia del imputado JOSE MANUEL CRESPO, titular de la Cedula de Identidad: 9.638.901, venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 07-01-1967, edad 44 años, Grado de Instrucción: 3º grado, de profesión u oficio: Taxista, hijo de Adelina Crespo e José Adam, domiciliado en: Urbanización Calicanto, vereda Nº 15, Casa Nº 2. Teléfono: 0416-9576376 y otros ciudadanos coimputados, de nombres BARTOLO RAMON SANTAMARIA y JOSE LUIS DUQUE ROJAS, en la cual la Fiscalia Octava del Ministerio Publico presento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedió la detención, y a su vez requirió la privación preventiva de libertad, siendo que al respecto, este Juzgado en la citada fecha, decreto la misma por considerar que se encontraban llenos los extremos del aludido articulo 250 del COPP.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, la defensa requiere a este Juzgado, la revisión de la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, antes identificado, y en su lugar peticiona se le sustituya por una menos gravosa, específicamente la del ordinal 1º del articulo 256 del COPP, señalando que hay un gravísimo problema que se esta desarrollando en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL (URIBANA), y que su defendido solo presto un servicio de taxi a unas personas que se lo solicitaron.

Esta juzgadora, de un análisis de las actas procesales y ya consignada la acusación formulada al imputado JOSE MANUEL CRESPO, ya identificado, encuentra que las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no han sufrido variación alguna, y solo se podrá determinar la exactitud de los hechos en la fase oportuna; mas sin embargo, visto el tiempo transcurrido y fijada como ha sido la audiencia preliminar sin haber sido posible el traslado de los imputados, es bien conocido que existen situaciones en el CPRCO URIBANA, que reclaman abordaje para ser solucionado, como en efecto lo ha sido por parte de los organismos competentes, y ante el análisis de la crisis carcelaria y revisada el acta policial que explana las circunstancias en las que se realizó la aprehensión del imputado referido, de la cual se desprende que el mismo no hizo intento de huir cuando fue mandado a detener por la comisión policial, de lo cual se infiere claramente que el imputado JOSE MANUEL CRESPO, antes identificado, no presenta el presupuesto legal del peligro de fuga; y de otra parte, visto el escrito interpuesto por la concubina del encartado, ciudadana María Teresa Trosel, titular de la cédula de identidad nº 12.035.426, inserta al folio 128 de la presente causa donde expone entre otras cosas que su concubino es taxista y padre de ocho (08) hijos, concorde con Constancia emanada del Consejo Comunal El Rosario , que relata entre otras cosas que … el vehículo marca Daewood, Modelo Lanos, año 2000., Color blanco, Placa CY88IT, pertenece a la señora María Teresa Trosel, titular de la cédula de identidad nº 12.035.426, concubina del referido encausado, y continúa diciendo la constancia de marras, que dicho vehículo lo cedía al mismo para trabajar como taxista, es por lo que a criterio de esta Juzgadora el encausado JOSE MANUEL CRESPO, ya identificado, aparece incompatible de modo invariable al peligro de fugarse en orden a desvincularse del proceso, por lo que por esa razón por una parte y por la otra , en adecuación a la crisis carcelaria familiar del acusado, es por lo que se modifica la medida privativa de libertad por la de Presentación ante la taquilla de presentación cada quince (15) días y así se decide.


DISPOSITIVA.

En mérito a las consideraciones expuestas este Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 25 de agosto de 2011 al ciudadano JOSE MANUEL CRESPO, plenamente identificado, y se Sustituye la medida privativa de libertad por la de Presentación ante la taquilla de presentación cada quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Libertad Inmediata al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, Estado Lara.

Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández

El Secretario de Sala,