REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005338
ASUNTO : KP11-P-2011-005338


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Jueza: Abg. Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Alguacil de la Sala: Miguel Muñoz
Fiscal 27º del Ministerio Público: Abg. Brinner Daboin
Defensa Pública: Abg. Gabriel Pérez
Imputado: PABLO HILDEMÁR CARRASCO TÚA, Cedula de Identidad: 14.843.703, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 09/09/1976, edad 35 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Hilda Túa y Pedro Pablo Carrasco, domiciliado en: Barrio Nuevo, Calle Libertad, Casa S/N de adobe, a tres casas de la cancha de básquet. Teléfono: No tiene. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar impuesta al imputado PABLO HILDEMÁR CARRASCO TÚA, anteriormente identificado, en la causa por aprehensión en flagrancia por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, donde funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encontrándose de operativo en un punto de control ubicado en la Calle Libertad de Barrio Nuevo, observaron a un ciudadano que se desplazaba caminando y al ver la presencia policial retrocedió su curso evitando a la comisión por lo que le dimos la voz de alto, y luego de los requisitos de ley al hacerle la revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón una cantidad de envoltorios contentivos de presunta droga siendo que lo dejan detenido, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado manifestó a este representante fiscal ser consumidor en presencia de su defensor así como describir las características de su consumo, en este acto se muestra prueba de orientación la cual arroja un peso neto de 2.1 grms de COCAÍNA. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explico los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente les informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción de manera individual y separada: “Yo soy consumidor, trabajo limpiando solares, yo venía de trabajar y había comparado, consumo desde los 6 años, yo ligo la cocaína con el bazuco, la quemo y fumo en pipa, la marihuana sola en cigarro, no he estado en ayuda, tengo familia, cuesta 20 bolos la bolsita que compre que es sólo para mi consumo, yo la consumo todos los días. Es todo”. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica escuchada la declaración de mi defendido donde se evidencia que es una persona enferma que necesita ayuda puesto que es consumidor habitual, solicita como procedimiento a seguir el Abreviado tal como lo solicita el Ministerio Público y con respecto a la medida, solícita una Cautelar menos Gravosa.

El Tribunal Para Decidir Observa:

Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y visto que el imputado manifestó al Representante Fiscal, ser consumidor en presencia de su defensor así como describió las características de su consumo; y cuya prueba de orientación arroja un peso neto de 2.1 grms de COCAÍNA, es menester señalar que el hecho de la investigación referido, no merece privativa de libertad, en orden a un criterio de consideración y trato al drogadicto consumidor de enfermo, y por cuanto la cantidad de la droga presuntamente incautada al imputado, no excede la establecida en la previsión legal del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé dos (02) gramos para la cocaína y veinte (20) grs. para la denominada Marihuana en consumo, y vista la prueba de orientación aludida, es por que se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3º de presentación ante la taquilla del Tribunal cada ocho (08) dias.
De modo que en estos casos en particular que la cantidad es similar al límite máximo de la ley para ser considerado dentro del consumo, se considera la posibilidad de acordar la medida en este caso impuesta; siendo que con dicha medida se puede garantizar las resultas de este proceso, concorde a la circunstancia de imponer al imputado que, de incumplir la medida impuesta la misma le será revocada.
Ello se infiere de acta de investigación policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar aprehensión en flagrancia y prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano PABLO HILDEMÁR CARRASCO TÚA, plenamente identificado.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la investigación de la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara al imputado PABLO HILDEMÁR CARRASCO TÚA plenamente identificado, presuntamente responsable por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano PABLO HILDEMÁR CARRASCO TÚA, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante la taquilla del Tribunal, cada treinta (30) días.
Así mismo deberá asistir a un centro de orientación y a la ONA para lo que deberá presentar constancias. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Se Acuerdan los exámenes tanto psiquiátricos como psicológicos y social, establecidos en el artículo 141 de la Ley de Drogas. Líbrese Oficios al CICPC a fin de que practique los mismos y remita las resultas.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, debiendo comparecer las partes dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 331 del COPP.

Líbrese Oficio respectivo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 2,


Abg. Jenny Maria Hernández

El Secretario de Sala,