REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005340
ASUNTO : KP11-P-2011-005340
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Jueza: Abg. Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Alguacil de la Sala: Miguel Muñoz
Fiscal 27º del Ministerio Público: Abg. Brinner Daboin
Defensa Pública: Abg. Keyler Camacho, IPSA Nº: 119.554, con domicilio procesal en calle Lara, entre Monagas y Guzmán Blanco, oficina 6-76, Carora, teléfono: 0414-5445531, a quien la juez de Conformidad con el artículo 139 del COPP lo juramenta debidamente.-
Imputado: JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ SUÁREZ, Cedula de Identidad: 10.769.904, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 17/07/1974, edad 35 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Alfarero, hijo de Eusoriba del Rosario Suárez y José Meléndez, domiciliado en: Calle 5 de cantaclaro, Parcela 44, Casa S/N, de bloque, a media cuadra de la Casa Comunal. Teléfono: 0426-3554490. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar impuesta al imputado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ SUÁREZ, anteriormente identificado, en la causa por aprehensión en flagrancia por el delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano arriba identificado, donde funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron comisionados a realizar una Orden de Allanamiento en una Vivienda Sector Canta claro, Calle 5, parcela 44, donde no les fueron abiertas las puertas y procedieron a usar la fuerza pública encontrándose un ciudadano y al momento de revisar el inmueble en presencia de los testigos incautaron en un recipiente plástico una cantidad de dinero, así como en una de las habitaciones unos envoltorios de presunta droga, y en el baño de dicho inmueble a la altura del techo otros envoltorios de presunta droga, la comisión policial sospechaba que el ciudadano iba a darse a la fuga y habría lanzado objetos a las casas vecinas por lo que se les requirió a los vecinos colaboraran, y una señora de nombre Lesbia del rosario Rodríguez, suministró un arma de fuego que le había lanzado en la parte trasera de su vivienda, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto se consigna prueba de orientación la cual arroja un peso neto de 2.2 grms de COCAÍNA y 12.2 gramos de MARIHUANA, así mismo de conformidad con el artículo 183 de la ley especial solicito la incautación del dinero en la ONA.
Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar,
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa Técnica escuchada la declaración de mi defendido donde se evidencia que es una persona enferma que necesita ayuda puesto que es consumidor habitual, solicita como procedimiento a seguir el Ordinario tal como lo solicita el Ministerio Público y con respecto a la medida, solícita una Cautelar menos Gravosa de presentación, este señor es trabajador y las cantidades incautadas sobrepasan ínfimamente la ley siendo que existen dudas de que sean de su propiedad ya que no es quien vive en dicha vivienda y al existir dudas no debe acordarse una privativa, con una medida cautelar se asegura las resultas de este proceso ya que es el más interesado, así mismo consigno ante este tribunal constancia de habitabilidad del Consejo Comunal Valparaíso, donde explica que el ciudadano no tiene vivienda ni habitación en este sector, constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Cantaclaro donde especifica que el ciudadano tiene vivienda en la calle 5, vereda 44 de este sector, copia del RIF y se muestra original a efectum videndi, donde esta señalada la dirección del mencionado ciudadano en la calle 5, vereda 44 de Cantaclaro y por último partida de nacimiento original de fecha 02/01/2010 de su menor hijo Héctor Meléndez donde se especifica la dirección de habitación de mi defendido en la Calle 5, parcela 44 de Cantaclaro.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y aunque el delito referido merece privativa de libertad, en orden a un criterio de la cantidad de la droga presuntamente incautada al imputado, la cual excede de forma ínfima de la establecida en la previsión legal del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé dos (02) gramos para la cocaína y veinte (20) grs. para la denominada Marihuana en posesión, y vista la prueba de orientación la cual arroja un peso neto de 2.2 grms de COCAÍNA y 12.2 gramos de MARIHUANA, se hace perceptible la circunstancia acotada por esta Juzgadora, en relación a que no sobrepasa la previsión del mandato legal a que se contrae el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia, por lo cual, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1º de arresto domiciliario, bajo supervisión y vigilancia de los Servicios Policiales de este Municipio Torres.
En ese orden de ideas, también se hace necesario acotar, la crisis carcelaria en que se encuentra el país ya que, existe hacinamiento en todos los penales, de modo que en estos casos en particular que la cantidad es similar al límite máximo de la ley para ser considerado dentro del consumo, se considera la posibilidad de otorgar la medida en este caso impuesta; siendo que con dicha medida se puede garantizar las resultas de este proceso, concorde a la circunstancia de imponer al imputado que, de incumplir la medida impuesta la misma le será revocada.
Ello se infiere de acta de investigación policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar aprehensión en flagrancia y prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ SUÁREZ, plenamente identificado.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la investigación de la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara al imputado JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ SUÁREZ, plenamente identificado, presuntamente responsable por los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ SUÁREZ, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.
De conformidad con el artículo 183 de la ley especial se ordena la incautación del dinero en la ONA.
Líbrese Oficio respectivo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 2,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario de Sala,