REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005341
ASUNTO : KP11-P-2011-005341
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Juez Profesional: Abg. JENNY HERNÁNDEZ (T)
Secretario de Sala: Abg. José Andrade.
Alguacil de Sala: Alexander Meléndez
Imputado: DIOMER ANTONIO ZABALA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 19.119.612, natural de Ciudad Ojeda – Estado Zulia, fecha de nacimiento 11/06/1988, edad 24 años, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: colector y Chofer, domiciliado en Carretera Lara-Zulia, El Venao, parada Bachaquero – El Venao, esta la estación de servicio, trabajan el su hermano y su papa en la Ruta. Y El Remolino Calle Principal, Casa S/N, a 150 metros de la Piscina del Guardia, El Remolino – Estado Zulia. Teléfono: 0426-7239856. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. Yetzy Gutiérrez (Sólo por este acto por la Fiscalía 25º del M. P).-
Defensa Pública: Abg. Leomar Álvarez
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar medida cautelar impuesta al imputado DIOMER ANTONIO ZABALA ÁLVAREZ, anteriormente identificado, en la causa por aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano DIOMER ANTONIO ZABALA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.119.612, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano DIOMER ANTONIO ZABALA ÁLVAREZ, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º como Medida de Coerción Personal, esta última consistente en no abusar del consumo de bebidas alcohólicas, asimismo conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, acudir a charlas sobre violencia de género por ante INAMUJER, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 08 días. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: DIOMER ANTONIO ZABALA ÁLVAREZ “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Jueza cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa Pública vista las actuaciones y la solicitud fiscal, solicita le sea otorgada una Medida menos gravosa como lo es la presentación mensual a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actas procesales y exposiciones de las partes se infiere de manera clara, que han surgido fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración del hecho punible de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido no merece privativa de libertad, en orden a un criterio del la pena a imponer en proporción al hecho presunto cometido por el imputado DIOMER ANTONIO ZABALA ÁLVAREZ, anteriormente identificado, se hace menester dictaminar medida cautelar sustitutiva de coerción prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3 ; es decir, presentación periódica cada TREINTA (30) días.
Ello se infiere de acta de investigación policial y circunstancias en que se logró la aprehensión en flagrancia, según relato de los funcionarios en la referida acta policial, y corroborado por el Ministerio Público en audiencia; de forma tal que por las circunstancias del caso y solicitud del titular de la acción, por lo que se hace menester acordar aprehensión en flagrancia y prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, a fin del esclarecimiento de los hechos, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así Se Decide.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano DIOMER ANTONIO ZABALA ÁLVAREZ, ya identificado. SEGUNDO: Se acuerda seguir la prosecución de la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara la presunta participación del imputado DIOMER ANTONIO ZABALA ÁLVAREZ, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano DIOMER ANTONIO ZABALA ÁLVAREZ, antes identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) días, por ante este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 2,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario de Sala,