REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000052
ASUNTO : KJ11-P-2005-000052


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.

Juez: Abg. Jenny Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Alguacil: Gilberto Torres
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Pública: Leomar Álvarez.-
Imputado: JESÚS ANTONIO MONTES DE OCA; Cédula de Identidad Nº 4.191.890, de nacionalidad venezolano Fecha de Nacimiento: 06/10/1955, Edad 56 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Fidel Monstes de Oca y Melida Martínez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Bhuonero; Grado de Instrucción: No estudio; Residenciado en: Urbanización Jacinto Lara, Calle 1, Nº 17, teléfono: 0416-8524163. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-2670550 y 0416-1200517.- Se deja constancia que el imputado manifiesta no saber leer ni escribir.-
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Contra el tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal de Control 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo DECIDIDO en Audiencia Preliminar decretado al imputado JESÚS ANTONIO MONTES DE OCA, identificado ibidem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Contra el tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Aperturada la audiencia se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, identificado ibidem, señalando se inicia procedimiento según consta de Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Octubre del año dos mil cinco (2005), suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial de Carora, aproximadamente a las 14:40, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento nº C-434-2005, emanada del Tribunal de Control 12 de esta Circunscripción Judicial. Al introducirse la comisión policial al interior de la vivienda ubicada en la calle Coromoto y Curarigua, Casa s/n población de Carora, Estado Lara, al encontrar la puerta abierta los funcionarios ingresaron a la misma, y luego de identificarse ante las personas que cursan al folio 106 del presente expediente, procedieron a revisar las personas que se encontraban en la vivienda, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico; procediendo a revisar el inmueble, incautando en el cuarto del lado derecho de la puerta de metal, ,un envoltorio pequeño de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos de vegetales; dentro de una caja de formica encuentran varios objetos de interés criminalístico especificados en el acta policial, 47 trozos de pitillos contentivos en su interior de un polvo blanco, cuatro (04) envoltorios en material sintético, contentivos en su interior de un polvo blanco, manifestando al ser preguntado por la comisión ,el ciudadano JESÚS ANTONIO MONTES DE OCA, antes identificado , que esa droga era para su consumo.
De este modo el Ministerio Público formalizó las Acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al JESÚS ANTONIO MONTES DE OCA; Cédula de Identidad Nº 4.191.890, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Contra el tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, solicito también se mantenga la medida de coerción personal acordada en su oportunidad. Es todo. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción y por separado: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional.” Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida la acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado.

Este Tribunal Para Decidir Observa:

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, se celebro Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público expone la acusación formalmente contra el imputado JESÚS ANTONIO MONTES DE OCA, identificado supra, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Contra el tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicitó sea admitida totalmente la acusación y los siguientes medios de pruebas:

Testimoniales:
1) Declaración de los Expertos adscritos al CICPC, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Química Botánica, Experticia Psicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia de Identidad Plena, mediante las cuales se podrá precisar que lo decomisado fue droga marihuana y cocaína, para encuadrar los tipos penales en la conducta del acusado.
2) Declaración de los funcionarios adscritos a la Comisaría 70 de Carora, Estado Lara que realizaron la aprehensión del encartado de autos.
3) Declaración de los testigos del allanamiento para dejar constancia de lo incautado.

Documentales:
1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Carora (nº 70).
2) Experticia Química Botánica, Experticia Psicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia de Identidad Plena, mediante las cuales se podrá precisar que lo decomisado fue droga marihuana y cocaína, para encuadrar los tipos penales en la conducta del acusado.
3.- Actas de entrevista tomadas a los testigos que presenciaron el allanamiento , siendo importante esta prueba porque servirá para reflejar lo incautado por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento.
4.-Orden de allanamiento ya que señala el lugar exacto donde se practicó el allanamiento.
5) Acta de Registro del Allanamiento, suscrita por los funcionarios actuantes así como los testigos del mismo, y es pertinente dicha prueba por cuanto deja constancia de las evidencias en tiempo, modo y lugar de los hechos, y los elementos de interés criminalístico que fue incautado a las personas que se encontraban en el lugar y que fueron aprehendidas, así como también los testigos instrumentales que presenciaron el allanamiento y la legalidad del mismo.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias que deben ser incorporadas al juicio tal como fueron promovidas.


DISPOSITIVA.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano JESÚS ANTONIO MONTES DE OCA;plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Contra el tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP. TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
Remítase las actuaciones y todo lo incautado al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el lapso de Ley.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los Veinticuatro(24) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández El Secretario