REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000229
ASUNTO : KP11-P-2009-000229


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

LA JUEZA: ABG. JENNY MARIA HERNANDEZ
FISCAL Nº 8: ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER CORONADO IPSA Nº 40494
IMPUTADA: 1.- CARMEN ELENA TERAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.802, fecha de nacimiento: 30-03-1987, 24 años, nacida en Trujillo Estado Trujillo, hija de Rafael Ramón Terán y Carmen Briceño, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficios del Hogar, grado de instrucción: 8vo. Grado de Educación Básica, residenciada en: Avenida Principal El Tostao, casa Nº 6, a 100 mts. De la farmacia El Cardenal, Barquisimeto Estado Lara. Tlf. 0426-713-35-58
VICTIMAS OIRECTZA DEL ROSARIO CHAVIEL DE SEGOVIA, CAROLINA MERCEDES CHAVIEL CARIPA y ELVIS DEL CARMEN CHAVIEL CARIPA.
Delito: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a imputada CARMEN ELENA TERAN, identificada ut supra, cuyo inicio se evidencia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2009 según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Darwin Sánchez y Distinguido Kenny Leal, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que reflejan que en la citada fecha siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se encontraban de servicio en el perímetro de la ciudad, recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio quien les informó que en la Calle Cumaná con Calle Zulia se estaba produciendo una riña de varias personas, por lo cual se trasladaron al sitio y al llegar visualizaron a varias personas peleando entre sí, por lo que procedieron a darle la voz de alto y procedieron a desapartarlos, percatándose que se trataba de varias mujeres, observando en el piso un cuchillo que, según información de una de las ciudadanas agredidas se lo lanzaron golpeándole la cara; y seguidamente procedieron a trasladar a las personas hasta la sede de la Comisaría, donde dos de las ciudadanas agraviadas, identificadas como OIRECTZA DEL ROSARIO CHAVIEL DE SEGOVIA, C.I. 9.852.520 y CAROLINA MERCEDES CHAVIEL CARIPA, C.I. 14.003.294, formularon denuncia; procediendo los funcionarios a identificar a las ciudadanas agresoras, quienes dijeron llamarse: CARMEN ELENA TERÁN PEÑA, C.I. 19.483.802, de 21 años de edad, YANINA DEL VALLE PEÑA, C.I. 17.017.269, de 27 años de edad, y CARMEN JOSEFINA PEÑA BRICEÑO, C.I. 10.316.989, de 43 años de edad, quienes quedaron detenidas, siendo trasladadas al Ambulatorio Urbano Tipo II de esta ciudad, donde le diagnosticaron: a la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA, hematoma mano derecha por golpe, y a la ciudadana YANINA PEÑA, rasguños en ambos miembros superiores.
En la misma fecha se tomó Denuncia a las ciudadanas OIRECTZA DEL ROSARIO CHAVIEL DE SEGOVIA, C.I. 9.852.520 y CAROLINA MERCEDES CHAVIEL CARIPA, C.I. 14.003.294, quienes manifestaron que ese mismo día, YANINA PEÑA, CARMEN TERÁN, CARMEN PEÑA, JOSÉ FRANCISCO CHAVIEL, PEDRO JESÚS, llegaron a su casa agrediéndolas verbalmente y bajo amenazas, y se encontraban armadas con piedras y cuchillo, y ya las habían hecho varias amenazas de muerte y les dijeron que querían continuar la pelea, y golpearon con piedras y un cuchillo en la cara lado izquierdo dejando hematoma en el ojo izquierdo. .
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal ratifica formal acusación en contra de imputada CARMEN ELENA TERAN, antes identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral, ratifico la Acusación presentada por esa Representación Fiscal, en contra de la Imputada CARMEN ELENA TERAN,, antes identificado, en las cuales describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Así mismo, el Ministerio Público, ratificó las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público además, alegó que por existir suficientes elementos de convicción solicitando la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado, así como el auto de apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.
Acto seguido la Juez de Control, previa imposición de los preceptos legales respectivos constantes al acta de la audiencia, le explica al imputado de los cargos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en ese estado le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la encartada CARMEN ELENA TERAN, antes identificada, en perjuicio de Oirectza Del Rosario Chaviel De Segovia, Carolina Mercedes Chaviel Caripa y Elvis Del Carmen Chaviel Caripa..
III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano.

En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal informó a la acusada CARMEN ELENA TERAN, anteriormente identificada, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su abogado o Defensa Técnica, y previo cumplimiento de las formalidades legales, el encartado manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penaly una vez producida la admisión de los hechos por parte de la acusada CARMEN ELENA TERAN, antes identificado, y solicitada por la Defensa la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis (06) meses, conforme al artículo 42 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) En virtud de que la referida acusada carece de empleo y se dedica a los oficios simples del hogar se le ordena mantenerse en el mismo con una conducta de forma intachable, y al caso que decida ingresar a una relación laboral deberá notificarlo al tribunal a través de la constancia respectiva en su oportunidad. 3) Realizar Trabajo Comunitario bajo la vigilancia del Consejo Comunal según su respectivo domicilio y presentar constancia al Tribunal dos veces durante el termino establecido; 4) Mantener una relación con las victimas acorde y ponderada, en los parámetros del respeto y convivencia social; 5) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 6) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba, acogiéndose la solicitud de la Defensa Privada.

Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada contenida en el articulo 376 del COPP, es en cuya virtud que en la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1.- El testimonio de las víctimas identificadas supra, por cuanto dejan constancia de los hechos relacionados con la agresión acaecida.


“2) Declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Carora de la Zona Policial Nº 7, por cuanto fueron los que se trasladaron al lugar de los hechos y verificaron los mismos.

3. —Testimonio del Experto Dr. Teodoro Herrera, siendo su testimonio importante porque fue quien practicó el Reconocimiento Medico Legal a las víctimas OIRECTZA DEL ROSARIO CHAVIEL DE SEGOVIA, C.I. 9.852.520, CAROLINA MERCEDES CHAVIEL CARIPA, C.I. 14.003.294.y Evelis del Carmen Chaviel Caripa,

4.- Declaración del funcionario Agte Victor Bello, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carora, quien reconoció un arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal afilada….

5.-Declaración del testigo Darwin Antonio Sánchez, adscrito al CICPC, quien dejó constancia de ser testigo presencial del hecho.

Documentales:

1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, que deja constancia de las características del arma sindicada.

2) Informes de Experticia Médico Legal practicado en las personas de las tres (03) víctimas descritas, y dejan constancia del tipo de lesión consecuencial del hecho presunto cometido.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, declara responsable a la acusada CARMEN ELENA TERAN,, plenamente identificado, por la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

En consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis (06) meses, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de usar documentos de los cuáles no sea el titular. 4) Asistir a la UTASP y cumplir con las obligaciones del delegado de prueba. 5) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 6) Realizar un Trabajo Comunitario, de lo cual deberá consignar constancia.

Considera esta Juzgadora que, están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la cual establece una pena en su límite máximo de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que haya tenido conducta pre delictual y que no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.




III
DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Se Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Declara la plena responsabilidad de la acusada CARMEN ELENA TERAN, plenamente identificada, por la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Oirectza Del Rosario Chaviel De Segovia, Carolina Mercedes Chaviel Caripa y Elvis Del Carmen Chaviel Caripa..
En consecuencia acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Seis (06) Meses, conforme al artículo 42 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes:
1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) En virtud de que la referida acusada carece de empleo y se dedica a los oficios simples del hogar se le ordena mantenerse en el mismo con una conducta de forma intachable, y al caso que decida ingresar a una relación laboral deberá notificarlo al tribunal a través de la constancia respectiva en su oportunidad. 3) Realizar Trabajo Comunitario bajo la vigilancia del Consejo Comunal según su respectivo domicilio y presentar constancia al Tribunal dos veces durante el termino establecido; 4) Mantener una relación con las victimas acorde y ponderada, en los parámetros del respeto y convivencia social; 5) Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 6) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba, acogiéndose la solicitud de la Defensa Privada

Se ordena la Cesación de todas las medidas impuestas en su oportunidad a la acusada. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación. Líbrese respectivos actos de comunicación.


Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora a los veinticuatro (24)) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Control nº 11,


Abg. Jenny Maria Hernández

El Secretario de Sala,