REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001097
ASUNTO : KP11-P-2011-001097
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.
Juez: Abg. Jenny María Hernández.
Secretaria de Sala: Abg. José Andrade.
Alguacil: Miguel Muñoz.
Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yetzy Gutierrez.
Defensa Pública: Abg. Leomar Álvarez
Víctima: Estado Venezolano.
Imputado: RUBEN DARIO MOSQUERA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.070 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 24-05-64, edad 47 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: trabaja como reparador de calzado, domiciliado en el Sector Simon Rodríguez, calle principal con calle Bolivariana, casa nº 1, color azul, detrás de la UCLA, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-2224989. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta dos causas por ante el Tribunal de Control nº 10, números: KJ11-P-2005-124 y KJ11-P-2005-152.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente.
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar Sobreseimiento acordado en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano RUBEN DARIO MOSQUERA PALENCIA, identificado supra, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente.
En fecha 22-11-2011, se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano RUBEN DARIO MOSQUERA PALENCIA, antes identificado.
En dicha audiencia el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dichos imputados delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 28-10-2010, se concedió el Derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó Formal Acusación en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales, dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas,
Concedida la palabra a la Defensa, expone: Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, a su vez esta es una causa que puede resolverse mediante un acuerdo reparatorio y que por las condiciones mentales evidentes de mi representado, así como todo lo que había suministrado este ciudadano fue devuelto y recuperado en perfectas condiciones por la compañía de electricidad del estado que en este caso es la víctima por lo que el ofrecimiento de unas disculpas y considerando las condiciones de mi defendido sería suficiente.
El Tribunal Para decidir Observa:
Analizadas las actuaciones y exposiciones de las partes, visto el ofrecimiento de acuerdo reparatorio, así como la admisión de haber incurrido en los hechos acusados por el Ministerio Público, tomando en consideración las condiciones mentales y de indigencia del ciudadano acusado, así como de las actas se observa que verdaderamente los objetos hurtados fueron recuperados en perfectas condiciones por la compañía de electricidad del Estado, y visto que el Ministerio público en representación de la Víctima no se opone al acuerdo reparatorio ofrecido, de conformidad con el artículo 40 del COPP, SE admite totalmente la Acusación, propuesta por la Vindicta Pública por ser lícitas ,legales y pertinentes. En consecuencia se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO POR EL ACUSADO y ACEPTADO POR LA VÍCTIMA representada por el Ministerio Público, conforme al artículo 48 numeral 6to en concordancia con el artículo 318º NUMERAL 3º, por lo cual se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano imputados de autos, en los términos en que fue calificada por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias
TERCERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO OFRECIDO POR EL ACUSADO y ACEPTADO POR LA VÍCTIMA representada por el Ministerio Público, y SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 48 numeral 6to del COPP, seguida al encausado RUBEN DARIO MOSQUERA PALENCIA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal Vigente.
En consideración a lo expuesto por las partes y visto lo expresado por la victima, y tal como consta en el informe de finalización Nº 1360 suscrito por el delegado de prueba Julio Cesar Castañeda, el cual es favorable, se DECRETA LA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º. La presente decisión se fundamentará por auto separado en esta misma fecha, Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Archivo Judicial.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el 22 de Noviembre de 2011 quedando las partes debidamente notificadas.
Se hace cesar toda medida cautelar impuesta al mencionado acusado.
Notifíquese a las partes.
Ofíciese.
Regístrese, Publíquese.
Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11,
Abg. Jenny María Hernández Pinzón.
El Secretario