REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003320
ASUNTO : KP11-P-2011-003320
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
Juez Profesional: Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia (Sólo por este acto)
Defensa Privado: Abg. Leopoldo Navas
Imputado:
JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO, cédula de identidad Nº 27.868.223. Fecha de Nacimiento: 06-02-1991. Edad: 20 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Profesión u Oficio: Obrero; Residenciado en: Sector Montañas Verdes Calle, Principal Casa S/N, color blanco, al lado de la manga de Coleo, a dos cuadra de la Bodega de la Sra. Valeriana, vía la Pastora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: No indica.
Victima: RAQUEL LILIANA ANDUEZA PEÑA CI V- 16.899.346
Delito: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al imputado JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO, identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en fecha 10 de Julio del presente año 2011, a eso de las 8.30 de la noche, la ciudadana Raquel Liliana Anduela Peña, se encontraba en su residencia, y sale a buscar a sus hijos a que entrasen en la vivienda, momento en el cual observa que una vecina le indica a sus hijos amenazas de muerte, por lo cual se genera una discusión entre ambas, siendo este el momento donde el ciudadano JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO, antes identificado, armado con arma blanca (machete), arremete en contra de la víctima del imputado toando una actitud agresiva, y en uso del referido objeto, le causa a la víctima agresiones físicas, las cuales fueron descritas por el médico forense, como: Contusión equimótica de mas o menos tres por tres centímetros en hombro derecho, herida superficial con costra de mas o menos seis centímetros en región posterior de hombro, herida superficial alargada con costra en región lumbar izquierda…
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal ratifica formal acusación en contra del imputado JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO antes identificado, por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente
Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral, ratifico la Acusación presentada por esa Representación Fiscal, en contra del Imputado JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO, antes identificado, en las cuales describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.
Así mismo, el Ministerio Público, ratificó las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público además, alegó que por existir suficientes elementos de convicción solicitando la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado, así como el auto de apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.
Acto seguido la Juez de Control, previa imposición de los preceptos legales respectivos constantes al acta de la audiencia, le explica al imputado de los cargos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en ese estado le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en contra del JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO antes identificado, en perjuicio de Raquel Liliana Anduela Peña.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano.
En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal informó al acusado JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO, anteriormente identificado, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su abogado o Defensa Técnica, y previo cumplimiento de las formalidades legales, el encartado manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO antes identificado, y solicitada por la Defensa la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal le acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de agredir nuevamente ni verbal ni físicamente a la víctima. 4) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 5) Realizar un Trabajo Comunitario. CUARTO: Cesan todas las medidas impuestas para la acusada. Se acuerda designar como correo especial a la probacionaria a los fines de que lleve el oficio solicitando se le designe un delegado de prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal. Se acuerda oficiar a la UTASP ubicada en Barquisimeto- Estado Lara a los fines de solicitarse de que designe un delegado de prueba.
Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada contenida en el articulo 376 del COPP, es en cuya virtud que en la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- Testimonio del Experto Edwin Jose Valera, por cuanto fue quien practicó el informe médico legal, prueba necesaria para demostrar las lesiones que presentó la víctima.
2. —El testimonio de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de Carora, Estado Lara, cursantes a la acusación folio 41, por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del imputado.
3.- El testimonio de la víctima Raquel Liliana Anduela Peña, por ser necesaria su declaración en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió un daño a su integridad personal la víctima.
4.- El testimonio de Victoria del Carmen y Freddy Antonio Perozo por ser necesaria su declaración en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió un daño a su integridad personal la víctima.
DOCUMENTALES:
1- - Reconocimientos Médicos Legales practicados a la víctima, que dejan constancia del tipo de lesiones producidas a la víctima y el tiempo de curación.
2.- Inspección Técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, y dejan constancia de las características del lugar.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, declara responsable al acusado JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑOplenamente identificado, por la perpetración del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente
En consecuencia este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de agredir nuevamente ni verbal ni físicamente a la víctima. 4) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 5) Realizar un Trabajo Comunitario.
Cesan todas las medidas impuestas para la acusada. Se acuerda designar como correo especial a la probacionaria a los fines de que lleve el oficio solicitando se le designe un delegado de prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal. Se acuerda oficiar a la UTASP ubicada en Barquisimeto- Estado Lara a los fines de solicitarse de que designe un delegado de prueba.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Declara la plena responsabilidad del acusado JHOENNEY JOSE PEREZ BRICEÑO, plenamente identificado, por la perpetración del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionado en el artículo 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
En consecuencia acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) Año, conforme al artículo 44 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantener en un trabajo estable. 3) Prohibición de agredir nuevamente ni verbal ni físicamente a la víctima. 4) No incurrir en otro nuevo hecho delictivo. 5) Realizar un Trabajo Comunitario. CUARTO: Cesan todas las medidas impuestas para la acusada. Se acuerda designar como correo especial al probacionario a los fines de que lleve el oficio solicitando se le designe un delegado de prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal. Se acuerda oficiar a la UTASP ubicada en Barquisimeto- Estado Lara a los fines de solicitarse de que designe un delegado de prueba.
Se ordena la Cesación de todas las medidas impuestas en su oportunidad al imputado. Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba al ciudadano. Cesa la Medida Cautelar de Régimen de Presentación. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario de Sala,