REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001223
ASUNTO : KP11-P-2010-001223
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Juez Profesional: Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Imputado. Fiscal Octava del Ministerio Público: Abg. Yetzy Gutiérrez
Defensa Público: Abg. Perla Torrelles.-
Imputado:
Pablo José Zapata Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.728.486, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 18-04-1966, edad 44 años, hijo de Elizabet Ramírez y Pablo Zapata (f), estado civil: casado, Grado de Instrucción: T.S.U. en Diseño Industrial, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Conjunto Residencial la Fundación, III Etapa, Residencia 26, apartamento 1-I, Sector Altavista, Catia, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0416-6144016 (de su propiedad) y 0424-1882111 (de su propiedad) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Corresponde a este Tribunal de Control 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a la previsión del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo DECIDIDO en Audiencia Preliminar decretado al imputado Pablo José Zapata Ramírez, identificado ibidem, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Se da inicio al acto y se le advierte a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que correspondan al juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: “El Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, hechos suscitados en fecha 05-07-10 funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en Acarigua, de la Carretera Centro Occidental, cumpliendo funciones de seguridad, observaron un vehículo con las características descritas en el escrito acusatorio al folio29, a quien le indicaron que se estacionara al lado derecho y al ser revisado se constató que el Serial de Carrocería es falso, y era conducido por el ciudadano Pablo José Zapata Ramírez, antes identificado.
De seguidas la Fiscalía, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales, dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “ No voy a declarar”, es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien seguidamente expone: Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado de autos, en los términos en que fue calificada por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público a las que la Defensa se adhiere por el Principio de Comunidad de las Pruebas, referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias.
Las pruebas admitidas son las siguientes:
Testimoniales:
1) Declaración de los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, y darán fe las circunstancias de la aprehensión.
2) Declaración del Experto Sargento Mayor Primitivo Jiménez Castillo, por cuanto fue quien practicó experticia de Reconocimiento Legal al vehículo marca Jeep. Modelo Cherokee y demás especificaciones insertas al folio 30 de la presente causa, y de cuya conclusión resultó que los seriales son falsos y suplantados.
Documentales:
Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo marca Jeep. Modelo Cherokee y demás especificaciones insertas al folio 30 de la presente causa, y de cuya conclusión resultó que los seriales son falsos y suplantados.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano Pablo José Zapata Ramírez,, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público. TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en el lapso común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el lapso de Ley.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario