REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001606
ASUNTO : KP11-P-2011-001606
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Juez Profesional: Jenny María Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Imputado. Fiscal8 del Ministerio Público: Abg. Yetzy Gutiérrez
Defensa Privado: Abg. Gerardo Suárez Y Abg. Areana Paiva.-
Imputado:
SANTIAGO JOSE GRANDA MONGES, titular de la Cedula de Identidad V-22.329.774; Fecha de Nacimiento: 29-10-91; Edad: 20 años; Lugar de Nacimiento: Cabudare – Estado Lara; Hijo de Santiago Granda y _irilla MONGES; Profesión u Oficio: Obrerol, Instrucción: Bachiller, residenciado en la Urbanización Manca de Leoni, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo – Estado Lara, sector C , casa nº C-3. Teléfono: 0416-4598883.
VÍCTIMA: Priscila del Carmen Escalona.
Delito: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.-
Corresponde a este Tribunal de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada al encartado: SANTIAGO JOSE GRANDA MONGES, antes identificado, Decreto de Sobreseimiento Definitivo, establecida en el artículo el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil once (2011), se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el Tribunal de Control Nº 11, a objeto de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa.
Explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto. Seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Esta representación de la vindicta publica ratifica el escrito acusatorio en cuanto a la precalificación fiscal toda vez que en el escrito acusatorio los hechos suscitados se subsumieron en el delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto, asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado de autos. Es Todo. Se le otorga la palabra a la Víctima quien manifiesta: Yo no entiendo porque abrieron ese caso nuevamente en su oportunidad yo declare y no se porque hablan de hurto si a mi no me llevaron nada, yo solo denuncié que el ciudadano se encontraba dormido en el porche de mi casa, los mismos funcionario s me dijeron que el lo que cargaba era una gran borrachera, ese señor no hizo nada sólo que escucho un ruido y me asusté al verlo dormido en mi porche, quiero ce cierre esto, es todo. Acto seguido, el Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta pre-delictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Imputados responden libre de presión, apremio y coacción y de manera individual y por separado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, ratifico la excepción opuesta en su oportunidad por considerar estar ajustada a derecho y de igual forma de ser admitida la acusación fiscal y con fundamento al principio de la Comunidad de la prueba, hago mías las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, no existió delito en la misma audiencia de presentación quedó todo claro, no debieron presentar un escrito acusatorio allí lo que cabe es un sobreseimiento. Es Todo. El Ministerio Público escuchada la víctima y de la revisión de las actuaciones y siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del COPP solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, se desprende que la ciudadana Priscila del Carmen Escalona, ha referido no haber sido sometida a hecho delictual alguno, pues el presente expediente tuvo su inicio por un hecho según el cual, el imputado fue encontrado dormido en la casa de habitación de la mencionada ciudadana, sin mas circunstancia acorde con la participación de hecho delictivo alguno. Esto se infiere de su mima declaración cuando manifiesta en audiencia…. Yo no entiendo porque abrieron ese caso nuevamente en su oportunidad yo declare y no se porque hablan de hurto si a mi no me llevaron nada, yo solo denuncié que el ciudadano se encontraba dormido en el porche de mi casa, los mismos funcionarios me dijeron que el lo que cargaba era una gran borrachera, ese señor no hizo nada sólo que escucho un ruido y me asusté al verlo dormido en mi porche, quiero ce cierre esto, es todo.
De modo que, de lo anterior y en sinergia con lo expuesto por la Vindicta Pública, ante la inexistencia del hecho punible atribuido, se hace forzoso a criterio de esta Juzgadora, en adecuación al contenido del Artículo 318 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción penal y así se declara.
En mismo orden de ideas, Se Declara CON LUGAR la excepción opuesta por cuánto no existe ilícito alguno cometido por el ciudadano imputado, se desestima la Acusación Fiscal presentada.
Dispositiva.
En merito a las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se Decreta Sobreseimiento Definitivo de la causa, en beneficio del encausado SANTIAGO JOSE GRANDA MONGES, plenamente identificado, De conformidad con el artículo 318 numeral 1º del COPP.
En consecuencia se ordena el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad.
Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y custodia.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny María Hernández P. El Secretario de Sala,