REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001549
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
Juez: Abg. Jenny María Hernández.
Acusado: NILSON ENRIQUE LUZARDO DELGADO, cedula de identidad Nº V-13.550.512, nacido en Maracaibo en fecha 12-07-76, de 33 años de edad, hijo de Nilson Luzardo y Emilia Rosa Aguilar, ocupación conductor, grado de instrucción 3er año, residenciado Sabaneta barrio Los Andes Sector la Sonrisa, avenida 22 casa 102-76 Teléfono 0414-6463901
Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público, Abg. Yetzy Gutierrez
Victimas: RUBEN MONTILLA Y JOSE ALFREDO TORRES VICTORIA
Defensor Privado: Abg. Ana Aylsa Govea Lucena.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal .
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al imputado NILSON ENRIQUE LUZARDO DELGADO, identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial de fecha 30 de Octubre del año 2009, según la cual siendo aproximadamente la 1 de la madrugada, ocurrió un a colisión de vehículos en la carretera Lara Zulia sector La Esperanza, Municipio Torres del Estado Lara, encontrándose involucrados como conductores 1.- RUBÉN ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad nº 9.324.477, y como conductor nº 2, el ciudadano NILSON ENRIQUE LUZARDO DELGADO, identificado supra, y como víctima fallecida en el sitio del accidente RUBÉN ANTONIO MONTILLA, de 47 años de edad; así como víctima lesionado, José Alfredo Torres Vitoria, de 38 años, este último acompañante del vehículo nº 1.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal ratifica formal acusación en contra del imputado NILSON ENRIQUE LUZARDO DELGADO, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en dicho acto solicito el sobreseimiento de la causa en relación al delito de lesiones, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del COPP, por cuanto la victima no se realizo medicatura forense.
Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y ratifica todo el ofrecimiento de pruebas expresados en la acusación escrita, señala la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitó además, se admita totalmente la acusación y sea ordenado la apertura del juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado NILSON ENRIQUE LUZARDO DELGADO, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En cuanto a la Acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla, si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.
Acto seguido la Juez de Control, previa imposición de los preceptos legales respectivos constantes al acta de la audiencia, le explica al imputado de los cargos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en ese estado le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en contra del encartado NILSON ENRIQUE LUZARDO DELGADO, en perjuicio de RUBÉN ANTONIO MONTILLA, de 47 años de edad.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano.
En otro orden de ideas, en relación al contenido del pronunciamiento emitido en Sala, establecido en el aparte nº QUINTO de la Dispositiva, en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, establecida en el art. 256 numeral 3º del COPP., esta Instancia Judicial procede a subsanar el mantenimiento de la medida cautelar impuesta antes descrita, por ser improcedente; pues las medidas cautelares de la norma in comento, tienen su razón y fundamento como carácter preventivo, a los fines de vincular al proceso al reo y antes de producirse la sentencia que pone fin al proceso que precede la fase de ejecución; en virtud de lo cual, se deja sin efecto el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa all Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal informó al acusado NILSON ENRIQUE LUZARDO DELGADO, anteriormente identificado, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su abogado o Defensa Técnica, y previo cumplimiento de las formalidades legales, el encartado manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal..
y una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado NILSON ENRIQUE LUZARDO DELGADO, este Tribunal lo CONDENA, por considerarlo culpable y responsable, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de prisión, en orden a las atenuantes previstas en el art. 74 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el art. 376 del COPP, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Esta Instancia Judicial, considera menester acotar que, en relación al procedimiento de admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino además, por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por las razones señaladas, este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada contenida en el articulo 376 del COPP, es en cuya virtud que en la audiencia, es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, la supresión de dilaciones de un proceso, en espera del pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; siendo por ello que esta Instancia Judicial considera procedente la declaratoria de la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento de la fórmula anticipada de admisión de los hechos y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- El testimonio del funcionario actuante S/1º (TT) FELIX JOSÉ OROPEZA SILVA, titular de la cédula de identidad nº 5.923.627, Placa 2890, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre nº 51 Lara, sector Oeste Carora, por cuanto fue quien realizó las siguientes actuaciones;
A.-Informe del accidente, donde indica la colisión entre vehículos con saldo de una persona fallecida y una lesionada.
B.-Planilla de datos de las víctimas, que describe datos del occiso, lesiones presentadas, etc.
C.- Acta de levantamiento del cadáver del occiso en presencia de testigos.
2.- El testimonio del funcionario Dr. Teodoro Herrera, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses, por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rubén Antonio Montilla, titular de cédula de identidad nº 9.324.477, fallecido a causa de politraumatismos y múltiples fracturas, según Certificado de Defunción, suscrito por dicho profesional.
3.-El testimonio del funcionario Abg. Jackson José Salas, Director del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, donde aparece registrado el nombre del occiso.
4.- Declaración del experto Funcionario Cabo Primero (TT) JESÚS GREGORIO CAMEJO, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre nº 51 Lara, por cuanto fue quien practicó las siguientes actuaciones:
A) Experticia de Reconocimiento Legal de los vehículos incursos en la colisión: A) Clase autobús, tipo Colectivo, cuyas señas y demás características cursan al escrito de acusación folio 54; B) y del vehículo automóvil placa TAB-94F cuyas señas y demás características cursan al escrito de acusación ídem.
5.- Declaración del Experto Pablo Pérez quien practico la inspección básica mecánica funcional a los vehículos antes descritos.
6.- Declaración del Experto Cabo Primero (TT) Jeisson Oriol Silva, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre nº 51 Lara, siendo su testimonio útil por cuanto fue quien practicó la experticia de cálculo de velocidad de los vehículos incursos en la colisión, cuyas señas y demás características cursan al escrito de acusación ídem.
7.- Documentales: Todas las actuaciones en el instrumento respectivo donde aparecen por escrito, las actuaciones emanadas de los funcionarios descritos anteriormente, en la modalidad de croquis del accidente, experticias y actas respectivas.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Control nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, declara responsable al acusado NILSON ENRIQUE LUZARDO DELGADO, plenamente identificado, por la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de RUBÉN ANTONIO MONTILLA, de 47 años de edad. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de prisión, en atención a las atenuantes previstas en el art. 74 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el art. 376 del COPP, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Declara la responsabilidad del acusado NILSON ENRIQUE LUZARDO DELGADO, plenamente identificado, por la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de RUBÉN ANTONIO MONTILLA, de 47 años de edad. En consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de prisión, en atención a las atenuantes previstas en el art. 74 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el art. 376 del COPP, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Se declara CON LUGAR el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en relación al delito de lesiones, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del COP.
Se ordena la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión. Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales. Líbrese respectivos actos de comunicación.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, ,Extensión Carora a los tres (04) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario de Sala,
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