REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005119
AUTO DESESTIMACIÓN DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.
Vista solicitud de la defensa del imputado David Alberto Miquelena León, titular de la cedula de identidad nº 16.659.580, 27 años, fecha de nacimiento: 21-09-1984, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo Arelis Falcon Porra y Pedro Ángel Mora (Padrastro), Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Guardia Nacional, grado de instrucción: T.S,U Resguardo Nacional, Residenciado en: Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, calle Yapacana, Quinta Elvira casa sin numero a media cuadra del CNE, Teléfono: 0416-557-16-91, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y articulo 9 de la Ley Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Bernabé Suarez Vasquez..
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Cursa solicitud de modificación de la medida privativa de libertad impuesta, por parte de la defensa del imputado David Alberto Miquelena León, antes identificado, con basamento en el contenido del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, que dispone en beneficio del imputado la posibilidad de obtener la revocación o sustitución de la medida de coerción privativa de libertad impuesta, se hace menester acotar que toda vez que en realización de reconocimiento por la víctima en rueda de personas por la víctima Bernabé Suárez Vásquez, de fecha 27 de Octubre del año curso, su resulta fue negativa; es sin embargo de data muy reciente la apertura de la investigación y del proceso mismo, y ante el cortísimo tiempo transcurrido desde la audiencia de presentación ante el Tribunal del imputado, el 25 de Octubre del presente año, se hace conveniente colegir que, no se circunscriben condiciones suficientes para la recabación de los elementos que definirá la finalización de la investigación; pues tal como se desprende de la causa que se le sigue al imputado por los delitos investigados señalados ibidem, impuestos como lo han sido por este Tribunal de modo proporcional a la entidad o gravedad del delito tipo calificado, y no constando el escrito acusatorio en los autos, se hace forzoso a criterio de esta Juzgadora, desestimar la sustitución de la medida privativa de libertad, por aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez la revisión y examen sobre la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y así se decide.
En ese orden de ideas, habida cuenta de la entidad del tipo legal a que se contrae el hecho calificado del Robo Agravado ibidem, ha resultado obvia la finalidad de la medida impuesta, cual ha sido mantener vinculado al proceso al imputado, con fundamento en la posibilidad de evadir el proceso, en consideración a la naturaleza y entidad del delito, así como la pena a imponer de resultar condena.
Dispositiva.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control Nº 11, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Confirma la medida de Privación de Libertad, al imputado David Alberto Miquelena León, titular de la cedula de identidad nº 16.659.580, 27 años, fecha de nacimiento: 21-09-1984, nacido en Caracas Distrito Capital, hijo Arelis Falcon Porra y Pedro Ángel Mora (Padrastro), Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Guardia Nacional, grado de instrucción: T.S,U Resguardo Nacional, Residenciado en: Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, calle Yapacana, Quinta Elvira casa sin numero a media cuadra del CNE, Teléfono: 0416-557-16-91, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y articulo 9 de la Ley Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Bernabé Suarez Vasquez., conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control del Tribunal del Circuito Judicial Penal, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
El Juez de Control nº 11,
Abg. Jenny Hernández Pinzón
El Secretario