REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002164
ASUNTO : KP11-P-2010-002164
AUTO DE ENTREGA EN DEPÓSITO DE VEHÍCULO.
Analizadas actuaciones del presente Asunto, visto vehículo cursante al mismo propiedad del ciudadano ATILIO DE JESÚS SEGOVIA MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad nº 5.774.078, domiciliado en Valera, Estado Trujillo; que presenta las siguientes características:
CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986, COLOR: ROJO Y GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: DDC41YGV203090, SERIAL DE MOTOR:852194, PLACA:46JTAF, este Tribunal de Control No.11 del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 29-06-2010, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, según acta de Investigación Penal Nº 1518-2010, cuando en esa misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en el Punto de Control Móvil, instalado en el sector Sabaneta de la Carretera Barquisimeto Carora, Municipio Torres, quienes observan un vehículo conducido por el ciudadano Colmenares Naudy José, con fecha de nacimiento 18/10/1965, titular de cédula de identidad nº V-9.9631.664 y de la revisión del mismo se determinó que dicho vehículo presenta el Serial de Carrocería Suplantado, y no presenta ningún tipo de solicitud.
Cursa a los folios 63 al 65, ambos inclusive, la tradición de dicho vehículo y específicamente, Documento de Compra-Venta autenticado en respuesta de la Notaría de Valera, Estado Trujillo, donde el ciudadano JOSÉ ELEAZAR PERDOMO, cedulado 9.004.651, vende al ciudadano Atilio de Jesús Segovia Montaña, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad nº 5.774.078, un vehículo y donde remite a los fines necesarios, COPIA CERTIFICADA del documento Autenticado por dicha Notaria, y que se corresponde con el otorgado en fecha 02 de Agosto de 2007, Nº 03, Tomo 85, mismo en el que aparece como vendedor el ciudadano donde el ciudadano JOSÉ ELEAZAR PERDOMO, cedulado 9.004.651, vende al ciudadano Atilio de Jesús Segovia Montaña, ut supra identificado que presenta las siguientes características:
CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986, COLOR: ROJO Y GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: DDC41YGV203090, SERIAL DE MOTOR:852194, PLACA:46JTAF.
Al folio 41 del Asunto se observa Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad de un Certificado de Registro Nº 29394751, numero 9700-127.-DC.-UD-1478-09-10 DE FECHA 13/09/2010, proferida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre un Vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986, COLOR: ROJO Y GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: DDC41YGV203090, SERIAL DE MOTOR:852194, PLACA:46JTAF, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
El de Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO (ORIGINAL). Aparece registrado en el INTTT, a nombre de: JOSÉ ELEAZAR PERDOMO, cedulado 09004651 y no presenta solicitud alguna.
Cursa folio 15, Experticia de Reconocimiento Legal de activación de Seriales, realizada por la Tercera Compañía del Destacamento nº 47 del Comando Regional nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 29 de Junio del 2010, suscrita por el Experto SM/2DA (GNV) JIMENEZ PRIMITIVO, adscrito a LA Guardia Nacional Bolivariana de Carora, el cual deja constancia de las siguientes conclusiones:
1.- La placa VIN se encuentra ORIGINAL SUPLANTADO.
2.-La placa identificadora BODY se encuentra ORIGINAL SUPLANTADO.
3. —El serial de chasis se encuentra ORIGINAL.
Al folio 34 cursa Informe de Reconocimiento Mecánico y Diseños suscrita por el Cabo 1º (TT) Jesús Gregorio Camejo Andrades, venezolano, titular de cédula de identidad 13.785.156, adscrito al Centro de revisiones de Carora, con sede en el Comando sector Oeste Carora de U.E.V.T.T.T Nº 51 Lara, donde realiza experticia en los seriales a fin de su reconocimiento legal y deja constancia de lo siguiente:
-El vehículo presenta buen estado de presentación y mantenimiento, apto para circular.
- Presenta chapa en tablero se encuentra en su estado ORIGINAL SUPLANTADA.
- Presenta chapa en paral puerta izquierda se encuentra en su estado ORIGINAL SUPLANTADA.
-Presenta serial en chassis se encuentra en su estado ORIGINAL.
- Presenta serial de motor se encuentra FALSO.
-Porta dos placas originales.
-El vehículo fue verificado por el Sistema Sipol, no se encuentra solicitado.
Al folio 42 del presente Asunto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…niega la solicitud de entrega del vehículo, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986, COLOR: ROJO Y GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: DDC41YGV203090, SERIAL DE MOTOR:852194, PLACA:46JTAF, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar que la experticia del motor se encuentra FALSO.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano Atilio de Jesús Segovia Montaña, antes identificado, en su condición de Propietario, a través de sus apoderados legales Abogados Felipe Jose López Melendez y Jose Gregorio Martinez, tal como se desprende de instrumento poder cursante al folio 74 del presente Asunto.
Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, y si bien en autos no se evidencia resultado sobre experticias de reconocimiento a las placas del vehiculo, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que es pertinente a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, a saber, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición del interesado y los medios que cursan en el Asunto.
En tal sentido, considera esta Juzgadora recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, esta sentenciadora considera en justicia, hacer la entrega en calidad de DEPOSITO, al ciudadano ATILIO DE JESÚS SEGOVIA MONTAÑA, en su condición de Propietario, el vehiculo que la misma requiere sea dado, es decir, el automóvil CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986, COLOR: ROJO Y GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: DDC41YGV203090, SERIAL DE MOTOR:852194, PLACA:46JTAF, CON LA IMPRETERMITIBLE ADVERTENCIA DE LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.11 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda:
Primero: La entrega del vehículo identificado supra, en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ATILIO DE JESÚS SEGOVIA MONTAÑA en su condición de Propietario, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo o sus apoderados legales Abogados Felipe José López Meléndez y José Gregorio Martínez de esta Decisión, y cuyo domicilio no aparece en el instrumento Poder cursante al expediente, por lo que se ordena la notificación a través de la Unidad de Alguacilazgo, de Carora, Estado Lara.
Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina MELÉNDEZ C.A. de Carora, Estado Lara, que por Decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1986, COLOR: ROJO Y GRIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: DDC41YGV203090, SERIAL DE MOTOR:852194, PLACA:46JTAF.
Se ordena la entrega de los originales de los documentos del vehículo al solicitante.
Notifíquese a las partes. Ofíciese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández
El Secretario de Sala,