REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001657
ASUNTO : KP11-P-2009-001657
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 318 ordinal 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Juez Profesional: Jenny Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Privado: Abg. Enrique Bastidas
Imputado:
JOHANN DAVID MOLINA URDANETA, de nacionalidad venezolana, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.279.326, fecha de nacimiento: 28-07-1.979, 30 años, nacido en Maracaibo - Estado Zulia, hijo de Guillermo Molina y Chira Urdaneta, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Estudiante de Derecho, residenciado en la Urbanización Estrella, calle 63 con avenida 9, casa nº 9-121, Maracaibo – Estado Zulia. Telefono 0414-3605550 y 0261-7547907
Delito: OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 277 del Código Penal.-
Corresponde a este Tribunal de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar lo decidido en audiencia celebrada al encartado JOHANN DAVID MOLINA URDANETA, antes identificado, Decreto de Sobreseimiento Definitivo, establecida en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 277 del Código Penal.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil once (2011), se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el Tribunal de Control Nº 11, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, y advierte a las partes que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Del mismo modo, explica la finalidad, y alcance del contenido ético y social del presente acto, en el cual el imputado se encuentra sindicado por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y 277 del Código Penal.
Seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación de la Vindicta Publica, revisadas las actuaciones que componen el presente Asunto y consignados como han sido los oficios Nº 134 y 135, de fecha 27/10/2011 enviados por el, Jefe DAEX Maracaibo, Tcnel. Carlos Rafael Morales Martínez; adscrito al Ministerio Popular para la Defensa, en los cuales certifica que el ciudadano Johan David Molina Urdaneta, C. I: 14.279.326 realizó los trámites respectivos para obtener el permiso de porte de arma de fuego para un arma tipo pistola maraca Beretta, Calibre 9mm, modelo PX 4, serial PX 42187, asignándole el numero de código 102715 al referido porte de arma, haciendo el trámite respectivo 20 días continuos antes de la entrega del tan mencionado porte de arma de fuego, es por lo que para el momento de presentar el acto conclusivo de Acusación respectivo, ya el ciudadano Johan David Molina Urdaneta le había sido otorgado por el organismo competente el permiso de porte de arma de fuego, existiendo de esta manera una causa razonable sobrevenida que lo exime de responsabilidad penal en relación a esta investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, esta representación fiscal en fecha 09/12/2009, mediante oficio LAR-F-08-9479-09, ordenó la entrega al ciudadano Johan David Molina Urdaneta de las divisas que le fueron incautadas en el procedimiento en fecha 18/11/2009 en virtud de que no se considera delito la tenencia de esta cantidad de divisas ya que la que establece la ley es un monto superior a los 20.000 dólares americanos, por lo que se pudiera estar es en un ilícito administrativo, por todas las razones anteriormente expuestas, es que consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del COPP
Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Imputados responden libre de presión, apremio y coacción y de manera individual y por separado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público y su vez solcito le sea decretado el sobreseimiento de la causa y se me acuerden copias certificadas del presente Asunto.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Analizadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, se colige de manera clara, no haber lugar a proseguir la averiguación por cuanto verificado como ha sido el permiso del arma incautada, así como la procedencia del dinero incautado y que no sobrepasa la cantidad permitida, ya que la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) remitió informe a este Tribunal consignados como han sido los oficios Nº 134 y 135, de fecha 27/10/2011 enviados por el, Jefe DAEX Maracaibo, Tcnel. Carlos Rafael Morales Martínez; adscrito al Ministerio Popular para la Defensa, en los cuales certifica que el ciudadano Johan David Molina Urdaneta, C. I: 14.279.326 realizó los trámites respectivos para obtener el permiso de porte de arma de fuego para un arma tipo pistola Maraca Beretta, Calibre 9mm, modelo PX 4, serial PX 42187, asignándole el numero de código 102715 al referido porte de arma, haciendo el trámite respectivo 20 días continuos antes de la entrega del mencionado porte de arma de fuego, y para el momento de presentar el acto conclusivo de acusación respectivo, ya el ciudadano Johan David Molina Urdaneta se le había sido otorgado por el organismo competente, el permiso de porte de arma de fuego, existiendo de esta manera una causa razonable sobrevenida que lo exime de responsabilidad penal en relación a la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
En lo que respecta a la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, el Ministerio Público en fecha 09/12/2009, mediante oficio LAR-F-08-9479-09, ordenó la entrega al ciudadano Johan David Molina Urdaneta de las divisas que le fueron incautadas en el procedimiento en fecha 18/11/2009 en virtud de que no se considera delito la tenencia de esta cantidad de divisas ya que la que establece la ley es un monto superior a los 20.000 dólares americanos.
En ese orden de ideas, se hace necesario referir que el texto legal a que se contrae el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…fin de la cita.
DISPOSITIVA.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 ejusdem. Cesan todas las medidas impuestas para el imputado.
Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y custodia.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández El Secretario