REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001795
ASUNTO : KP11-P-2010-001795
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Juez: Abg. Jenny Hernández
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Alguacil: Gilberto Torres
Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. Reinaldo Saume
Defensa Pública: Leomar Álvarez (Sólo por este acto por Abg. Carlos Cortez)
Imputado: HERIBERTO RAMON CORONEL REYES; Cédula de Identidad Nº 15.848.294, de nacionalidad venezolano Fecha de Nacimiento: 22-02-1983, Edad 51 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo Amado Coronel y Olivia Reyes, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Vigilante; Grado de Instrucción: No estudio; Residenciado en: Sector San Vicente, calle Las Mercedes, casa S/N, casa de bloques, cercada con alambre, a 60 metros de la planta del agua. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-2670550 y 0416-1200517.- Se deja constancia que el imputado manifiesta no saber leer ni escribir.-
Delito: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al imputado HERIBERTO RAMON CORONEL REYES identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial de fecha 10-09-2010, suscrita por los agentes policiales Dtgdo. (PEL) Nelson Pastor Suarez y Agte (PEL) Darling Cordero, Adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisarías Carora, quienes dejan constancia que siendo las 08:20 de la noche del día viernes 10-09-2010, encontrándose en operativo en compañía de la Unidad VP 1067 conducida por el Agente Dilson Vargas y Dtgdo. (CPEL) Edgar Delgado, procedieron a verificar los ciudadanos presentes en el negocio Tasca La Toñona, ubicado en la Av. Francisco de miranda , donde encontraron un ciudadano de contextura fuerte, cuyas señas e identificación cursan al acta policial del presente expediente, y respondía al nombre de HERIBERTO RAMON CORONEL REYES, antes identificado, a quien al hacérsele requisa de su vestimenta le fue hallado un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Maniota, color negro, cuyas demás señales de identificación rielan al folio 35 de las presentes actuaciones.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Exposición Fiscal ratifica formal acusación en contra del imputado HERIBERTO RAMON CORONEL REYES, antes identificado, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y ratifica todo el ofrecimiento de pruebas expresados en la acusación escrita, señalando la pertinencia y necesidad de cada una en el escrito acusatorio. Solicitó además, se admita totalmente la acusación y sea ordenada la apertura del juicio oral y público, así como el enjuiciamiento del imputado HERIBERTO RAMON CORONEL REYES, antes identificado, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En cuanto a la Acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla, si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido.
Acto seguido la Juez de Control, previa imposición de los preceptos legales respectivos constantes al acta de la audiencia, le explica al imputado de los cargos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, y en ese estado le impone el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Los hechos señalados se encuentran tipificados en la modalidad del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del encartado HERIBERTO RAMON CORONEL REYES, antes identificado, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Revisado el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal procedió a admitir totalmente la misma, por contener de manera suficiente los requisitos formales y materiales, establecidos en el ordenamiento legal venezolano.
En ese orden de ideas, y posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos formulada por el Ministerio Público, el Tribunal informó al acusado HERIBERTO RAMON CORONEL REYES, antes identificado, anteriormente identificado, encontrarse en la oportunidad legal para acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenidos en la acusación, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistido de su abogado o Defensa Técnica, y previo cumplimiento de las formalidades legales, el encartado manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa; es en virtud de lo cual que, una vez escuchada la exposición del encausado, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión, y una vez producida la admisión de los hechos por parte del acusado HERIBERTO RAMON CORONEL REYES, identificado ut supra, cuyo inicio se evidencia en Acta Policial de fecha 10-09-2010.
En razón de las anteriores consideraciones, los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- El testimonio de los funcionarios actuantes agentes policiales Dtgdo. (PEL) Nelson Pastor Suarez y Agte (PEL) Darling Cordero, Adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría Carora, por cuanto fueron los que aprehendieron al acusado.
2.- Declaración del testigo ciudadano Candido Antonio Meléndez, C.I. 5.918.092 , testigo presencial del hecho.
3.- Declaración del funcionario Experto Dttve, Fidel Alberto Tirado, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, por cuanto fue quien practicó reconocimiento legal al arma incautada señalada ibidem.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076056-11, de fecha 24-08-2011, relativa al peritaje del arma incautada.
En consecuencia, Se Ordena el enjuiciamiento del acusado JOSE ANTONIO OVIEDO OVIEDO, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Ermita Lorena Lameda Carmona, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE en los siguientes términos: ” Admite Totalmente la Acusación así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, habiendo sido presentadas conforme a los requisitos de ley a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Ordena el enjuiciamiento del acusado HERIBERTO RAMON CORONEL REYES, antes identificado, por el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emplaza a las partes a que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio.
Notifíquese a las Partes.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, , Extensión Carora a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández Pinzón.
El Secretario