REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000167
ASUNTO : KP11-P-2009-000167
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO .
Juez: Abg. Jenny María Hernández.
Secretario de Sala: Abg. José Andrade
Alguacil: Gilberto Torres
Fiscal 24° del Ministerio Público: Abg. Betsibeth Segovia
Defensor Público: Abg. Leomar Álvarez
Imputado: 1.- Lenny Segundo Umbría Hernández, cédula de identidad Nº 12.691.029, nacido el 15/02/1976, 33 años, en Carora Estado Lara, hijo de Emerita Del carmen Umbría Hernández y Uvencio Segundo Umbría, de ocupación Chofer, residenciado en Calle bolívar con Coromoto, casa Nº 29-10, 20-10, teléfono 0416-773.8566.-
2.- Yudith Del Valle Gonzáles, cédula de identidad Nº 17.344.419, nacido el 29/01/1986, en Carora Estado Lara, 23 años, hijo de Dinaida Margarita González y Padre Desconocido, de ocupación Promotora, residenciado en residenciado en Calle bolívar con Coromoto, casa Nº 29-10, 20-10, teléfono 0416-773.8566.-
Víctima: Dinaida Margaríta González
Delitos: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corresponde a este Tribunal de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar Decreto de Sobreseimiento Definitivo decidido en audiencia celebrada al acusado Lenny Segundo Umbría Hernández y Yudith Del Valle Gonzáles, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil once (2011), se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el Tribunal de Control Nº 11, explicó al probacionario el significado de la audiencia, y da inicio a la misma, y advierte a las partes que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer argumentos propios del Juicio Oral y Público. Posteriormente, el Tribunal, explicó al probacionario el significado de la audiencia, por cuanto el día 22/19/2011 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario presentó Informe de finalización del régimen de prueba suscrita por el Abg. Julio Castañeda, que manifiesta que en el periodo de prueba se les oriento a darle cumplimiento de las obligaciones y cumplieron con las condiciones; se considera como una evolución favorable, y los mismos iniciaron el día 09-07-2010 y finalizaron el régimen de prueba el 09-07-2011.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, quiero se me cierre el caso”. Es todo. La víctima manifiesta que si tiene conocimiento de que el caso se cerrará y esta de acuerdo con eso, puesto no quieren saber más del asunto, quieren que más nunca estos jóvenes tengan contacto ni molesten nuevamente a nosotras.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPONE: Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al probacionario, y visto el informe definitivo que riela en la presente causa, solicito se de por concluido el presente asunto, de conformidad con el 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: En vista que corre inserto al expediente el informe de finalización emanado de la UTAPS, esta defensa en virtud de que mi representado dio fiel cumplimiento a las condiciones impuestas solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de todas las medidas impuestas.
El Tribunal Para Decidir Observa:
Visto los informes presentados por el Delegado de Prueba, los cuales son FAVORABLES en relación a los ciudadanos LENNY SEGUNDO UMBRÍA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 12.691.029 y Yudith Del Valle Gonzáles, cédula de identidad Nº 17.344.419, y oídas las manifestaciones de las partes presentes en audiencia, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y explicado por el Tribunal a los PROBACIONARIOS el significado de la audiencia en cumplimiento al contenido de la norma a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal , supeditado al cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, en cuya razón se hace forzoso declarar la conclusión del presente Asunto y emitir pronunciamiento de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en beneficio de los probacionarios ciudadanos LENNY SEGUNDO UMBRÍA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 12.691.029 y Yudith Del Valle Gonzáles, cédula de identidad Nº 17.344.419, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del articulo 48 de la ley especial y en consecuencia el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad
Líbrese oficio a la UTASP, a los fines de informar de lo decidido.
Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Archivo Judicial a los fines de su resguardo y custodia en su oportunidad legal.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese. Regístrese.
Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Control nº 11 del Tribunal del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
La Jueza de Control nº 11,
Abg. Jenny Maria Hernández El Secretario