REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001518

AMPLIACIÒN DE MEDIDA

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por la Defensa Pública Carlos Alberto León para su representado DEIBIS LAUREANO RODRÌGUEZ FUENTE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 08/04/2011 por este Tribunal de Control, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Alega la Defensa Técnica que con la finalidad de causarle a su representado un menor perjuicio en el desarrollo en su actividad labora, ya que el mismo es ayudante de latonería en el Taller “El Primo”, consigna con su escrito constancia de Trabajo, en original, y constancia de residencia para que se considere el termino de la distancia, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida el tiempo que el tribunal lo estime pertinente.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano DEIBIS LAUREANO RODRÌGUEZ FUENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.329.616, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Treinta (30) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 12,

ABG. LINA RODRÌGUEZ.

LA SECRETARIA