REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004313
REVISIÒN DE MEDIDA
Vista la solicitud del Abogado GABRIEL PEREZ COLLANTES, actuando en su condición de Defensor Público del imputado ALBERTO ANTONIO PÈREZ RODRÌGUEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.249.813 y en la cual exponen: “...que su defendido fue presentado en fecha 02 de septiembre 2011, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación, donde se le decretó la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario, y la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1º del COPP,” asimismo entre otras cosas alega, que habiendo transcurrido 52 días desde que fue presentado e imputado su representado, el Ministerio Público no ha formulado acto conclusivo pero tampoco informa al Tribunal sobre el avance de la investigación, sobre si los diagnostico forenses revelan determinado grado de de gravedad o no que justifiquen preservar en contra de su representado la imposición de tal medida, es por lo que solicita sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02 de septiembre de 2011, la Fiscal octava del Ministerio Público, Abg. Belkis Ramos, presentó y dejó a disposición del Juzgado Doce de Control al Imputado ALBERTO ANTONIO PÈREZ RODRÌGUEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.249.813, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales a Titulo de Dolo Eventual, acordándose en esa misma fecha, Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1º del COPP.

SEGUNDO: En fecha 24 de octubre de 2011, la defensa solicita le sea revisada la medida de Detención por una medida menos gravosa, en virtud de que habiendo transcurrido 52 días desde que fue presentado e imputado su representado, el Ministerio Público no ha formulado acto conclusivo pero tampoco informa al Tribunal sobre el avance de la investigación, sobre si los diagnostico forenses revelan determinado grado de de gravedad o no que justifiquen preservar en contra de su representado la imposición de tal medida, aduce que el derecho a la libertad personal es un Derecho Humano que no admite demora procesal alguna y que por el contrario exige su Tutela Judicial Efectiva.

TERCERO: En fecha 26/10/2011, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y en virtud del escrito presentado por la defensa el cual corre inserto al folio 54 al 56 del asunto, el cual se explica por si solo, este tribunal acuerda oficiar al Jefe del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Torres, a los fines de que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la medida esto a objeto de proveer sobre lo solicitado por la Defensa.

En fecha 08-11-2011, el Comandante del Sector Oeste de la UEVTT. Nº 51 Lara, mediante Oficio Nº 491/11, de esa mima fecha, informa que el referido ciudadano up-supra, ha cumplido con la medida impuesta en su oportunidad de Detención Domiciliaria, anexando Copia Fotostáticas Certificadas del Libro de Medidas Cautelares, llevados por ellos, donde se evidencia el cumplimiento de dicha medida.

A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma los imputados están facultados para solicitar las veces que lo consideren convenientes, la revisión de las medidas, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE D0LO EVENTUAL, previsto en el Art. 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el artículo 413 del Código Penal en relación con la sentencia de fecha 12.04.2011 del TSJ, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la medida de Detención Domiciliaria.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a esta Juzgadora, que no obstante la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, considera quien juzga, que no existe peligro de fuga, ni existe peligro de obstaculización. Así mismo, considera, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, y que el imputado, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida y que se imponga una medida menos gravosa que la de detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tiene el imputado a que se le presuma inocente, considera esta Juzgadora, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal IMPUESTA, imponiendo al Imputado ALBERTO ANTONIO PÈREZ RODRÌGUEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.249.813, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a PRESENTARSE CADA 15 DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÒN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y darle cumplimiento a la misma, caso contrario se revocara dicha medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA DECRETADA al imputado ALBERTO ANTONIO PÈREZ RODRÌGUEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 20.249.813, ampliamente identificado en autos, IMPONERLE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a PRESENTARSE CADA 15 DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÒN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y darle cumplimiento a la misma, caso contrario se revocara dicha medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del COPP, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE Y REGISTRESE. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 12

ABOG. LINA RODRÌGUEZ.

LA SECRETARIA