REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: 273/2011.
ASUNTO: KP02-U-2007-000091.
Ponencia Accidental: Abog. Ligia Thamara Agüero Quintero.
Demandante: MERCANTIL PRAXIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 27-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30448096-2.
Representante Legal de la demandante: CHARLY YERMIL CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.066.770, en su condición de Administrador General Único, de la sociedad mercantil MERCANTIL PRAXIS, C.A.
Demandada: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de mayo de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil del estado Lara, recibió recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior, el 15 de mayo de 2007, interpuesto por el ciudadano CHARLY YERMIL CRESPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.066.770, en su condición de Administrador General Único de la empresa MERCANTIL PRAXIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 27-A, modificada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 31 de agosto de 2000, anotada bajo el número 22, Tomo 31-A y su última modificación en fecha 19 de diciembre de 2002, anotada bajo el Nº 38, folio 138, Tomo 49-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30448096-2, domiciliada en la avenida 20 entre calles 22 y 23, local 36, Centro Comercial Barquicenter en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asistido por el licenciado Alfredo Pérez León, titular de la cédula de identidad N° V- 3.318.498, cuyo recurso contencioso tributario se ejerció en forma subsidiaria al recurso jerárquico, incoado en sede administrativa el 18 de noviembre de 2004, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DF-575, de fecha 13 de septiembre de 2005 y de la planilla de liquidación y pago Nº 031001227000591, de fecha 20 de septiembre de 2004, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas notificadas el 14 de abril de 2004, así el recurso administrativo fue decidido por el ente tributario a través de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000161, de fecha 08 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 18 de agosto de 2005, declarando sin lugar el referido recurso jerárquico.
En fecha 31 de mayo de 2007, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, quedando signada la presente causa bajo el asunto: KP02-U-2007-000091.
Posteriormente, el 8 de junio de de 2007, la Jueza María Leonor Pineda García, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en orden de lo anterior la Jueza Natural ofició a la Rectoría del estado Lara para que designara a un Juez Accidental.
Mediante Oficio Nº 5760, de fecha 30 de noviembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la sentencia Nº 01789, publicada en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante cual declara con lugar la inhibición propuesta por la Juez Natural.
El 8 de marzo de 2010, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boletas de notificación, siendo practicadas las notificaciones correspondientes a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignadas al presente expediente el 8 y 22 de abril de 2010, resultando imposible practicar la notificación dirigida a la contribuyente de autos, por tal motivo, se dejó constancia de esta circunstancia, mediante el auto de fecha 6 de julio de 2010, cursante en el folio 94, en consecuencia, se procedió a fijar cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, venciendo el lapso de 10 días de despacho, el 28 de septiembre de 2010, entendiéndose para esta fecha que la contribuyente MERCANTIL PRAXIS, C.A., está a derecho.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se agregó al presente asunto Oficio GGL.-C.O.R.-O.R.C.O Nº 000434, de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por el Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Contraloría General de la República.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior procede a considerar si en la presente causa se produjo la perención de la instancia, en este orden, quien decide aprecia:
Al respecto, conviene destacar el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, cuya norma establece:
“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Asimismo, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En relación a la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01584, de fecha 26 de septiembre del 2007, Exp. Nº 2002-0684, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…En orden a lo anterior, debe esta Máxima Instancia realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda o recurso en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
En sintonía con lo indicado, se ha dicho que el propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa…
Asimismo, es preciso señalar que esta Sala en sentencias Nos. 02968 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A.; 00291 del 15 de febrero de 2007, caso Iluminacion Total C.A. y 00714 del 16 de mayo de 2007, caso Inversiones Karlan C.A., siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional en decisión N° 853 del 5 de mayo de 2006, y el cual una vez más se ratifica mediante el presente fallo, estableció lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o/a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código Procedimiento Civil, por que no impide el decreto de perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve, dictó sentencia Nº 01568, siguiendo el mismo criterio respecto a la perención, de cuyo contenido se lee:
“…cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, de manera que pueda el accionante interponer nuevamente la demanda en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”
En virtud de lo anterior y conforme al contenido de los autos que componen el expediente, se desprende que la contribuyente recurrente interpuso en sede administrativa el presente recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, en fecha 18 de noviembre de 2004, siendo remitido el día 11 de mayo de 2007 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil del estado Lara y se le dio entrada formal al archivo de este Tribunal Superior, en fecha 31 de mayo de 2007, sin embargo, tomando en cuenta que en fecha 08 de junio de 2007, la Jueza Titular de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer la presente causa, considerando realizados los trámites correspondientes y aceptada como fue la mencionada inhibición, esta juzgadora se abocó al conocimiento del presente recurso, en fecha 8 de marzo de 2010, ordenando de inmediato la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, de los elementos que componen este expediente, se verifica que la contribuyente MERCANTIL PRAXIS, C.A., firma mercantil recurrente en el presente procedimiento, se dio por notificada el 28 de septiembre de 2010, fecha de vencimiento del lapso de 10 días de despacho, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haberse practicado la notificación mediante cartel, toda vez que resultó infructuosa la notificación personal, en este sentido, siendo que la valoración efectuada por quien juzga está orientada a determinar si en el presente caso se produjo la perención de la instancia que opera de acuerdo con la jurisprudencia y normativa supra citadas en la presente motivación, por el transcurso de un (1) año contado a partir del último acto del proceso que hubieren efectuado las partes intervinientes en él y visto que con posterioridad a la señalada notificación no se verifica actuación alguna de la parte recurrente en la presente causa, es decir, que a partir del día veintinueve (29) de septiembre de 2010, día siguiente de estar a derecho la recurrente, se inició el lapso de un (1) año, computándose de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, verificándose como ya se ha indicado, que desde el día veintinueve (29) de septiembre de 2010, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, ha transcurrido más del lapso de un (1) año establecido legalmente, sin que se ejecutara ningún acto procesal tendente a impulsar la causa, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora concluir, que procede de oficio a declarar consumada la perención y extinguida la instancia en este procedimiento judicial, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Ligia Thamara Agüero Quintero
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de noviembre de dos mil onece (2011), siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (9:37 a.m.), se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
ASUNTO: KP02-U-2007-000091.
LTAQ/FM.
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