REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000280

Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO FRANCO CANTANDO MARTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.13.868.849, de este domicilio, por intermedio de su apoderada judicial la abogado AURA GRACIELA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.18.422.481 e inscrita en el inpreabogado bajo el No.127.586, quien interpone el presente recurso de amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de Abril del 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No. KP02-V-2008-002420, contentivo de juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue en su contra la firma mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CRESPUCULO DE VENECIA, S.R.L., a través de su apoderado judicial JOSE VICENTE LUONGO ANTONUCCI, alegando que el Juez del Tribunal de la Primera Instancia en su decisión de forma abrupta procedió a declarar parcialmente con lugar la pretensión ante señalada, que luego de haberse admitido la demanda en fecha 17/07/2008, la representación judicial de la parte demandante en fecha 18/09/2008 solicitó se librara la compulsa de la citación del demandado, que posteriormente el referido Juzgado en fecha 03/10/2008, procedió a modificar parcialmente el auto de admisión en el sentido de que se le concedió un día más como termino de distancia al lapso indicado para la contestación a la demanda, y se ordenó a la parte demandada hacerle entrega de la compulsa de citación a los fines de su gestión para su practica con cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción. Que después de haber agotado todas y cada una de las fases y etapas propias del proceso dictó sentencia de fondo en fecha 13/04/2011, declarando parcialmente con lugar la pretensión de resolución de Contrato de Arrendamiento y sin lugar la reconvención por el planteada. Que en la referida decisión el Juez de la Primera Instancia incurre en una extralimitación de funciones en virtud de que procedió a desmembrar hechos no alegados por la parte actora en su libelo de demanda; por otra parte, que en la referida decisión se dedicó única y exclusivamente a observar las defensas perentorias, obviando institutos de orden público como el de la perención breve, la cual según el accionante en amparo ha debido decretarla por encuadrar dentro del supuesto de hecho de la referida institución, para lo cual pide sea decretada por este tribunal actuando en sede constitucional, que con esto se encuentra cumplido con el primer requisito para la procedencia en materia de amparo constitucional contra decisión judicial, habida consideración de que se convalida la extralimitación de funciones del Juez a-quo que dictó la sentencia por no acoger el principio de uniformidad de las decisiones judiciales. Cita el artículo 49 de la Constitución Nacional, y señala que con lo expuesto existe flagrante violación al debido proceso y a la doctrina dominante en materia de perención breve conforme lo dispone Nuestro Máximo Tribunal y también el dispositivo contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Señala además, que dentro de los requisitos de procesabilidad para admitir el recurso de amparo se encuentra el hecho de que encontrándose agotado todos los mecanismos procesales existente para la impugnación de la sentencia que se pretende impugnar por la presente vía, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, por encontrarse la decisión decidida en primera instancia y lo que origina la interposición del presente recurso de amparo constitucional, no es más que la violación o falta de aplicabilidad de normas de orden público vigente de nuestro ordenamiento jurídico.

Este Tribunal para decidir observa:

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Tercero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra el cual se recurre.

De lo expuesto por el querellante y revisados los recaudos consignados, referidos a las copias certificadas del expediente signado con el N° KP02-V-2008-002420, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por la firma mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CRESPUCULO DE VENECIA, S.R.L., a través de su apoderado judicial JOSE VICENTE LUONGO ANTONUCCI, en contra del aquí accionante del presente recurso de amparo constitucional, y en especial de la certificación de las copias del citado expediente efectuada por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha Primero de Noviembre del 2011, se hace el siguiente pronunciamiento:

La Sala Constitucional en sentencia N° 963 de 05/06/2001 (caso: José Angel Guía y otros), dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Ahora bien, de acuerdo al criterio Jurisprudencial señalado y a lo expuesto por la accionante en su libelo y de los recaudos consignados por ella; se evidencia que ella pretende acción de amparo constitucional es contra una decisión judicial en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual conoció en primer grado el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, causa la fue decidida fuera del lapso legal tal como consta en la sentencia objeto de presente recurso, y como quiera que consta que en la segunda pieza del expediente como última actuación certificada la diligencia de fecha 19/09/2011 de la abogado Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la parte actora, en la cual se da por notificada de la sentencia definitiva; y de la certificación del expediente efectuada por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha primero de noviembre del 2011, tanto en la primera como segunda pieza del mismo en las cuales concuerdan en señalar que: “ Omisis, certifica que la presente copia es un traslado de la … omisis… del asunto N° KP02-R-2011-001058, contentivo del recurso de apelación en el juicio por Resolución de Contrato interpuesto por la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT CREPÚSCULO DE VENEZIA S.R.L. contra el ciudadano Domingo Franco Cantando Martuccci, se expide para se entregada a la ciudadana Aura Graciela Escalona, apoderada judicial de la parte demandada, según lo acordado en auto de esta misma fecha. En Barquisimeto al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil once (2011).”. En cuenta de ello, observa este Juzgador actuando en sede Constitucional, que contra la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, se ejerció recurso de apelación la cual fue interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogado Patricia Vargas Sequera; por lo que al existir pendiente el recurso de apelación, en contra de la citada decisión, que está siendo objeto de conocimiento por el Superior, y habiendo sido solicitadas dichas copias ante la alzada por la apoderada judicial del aquí recurrente, se evidencia que tenía conocimiento del recurso de apelación y que está pendiente decisión del mismo; en consecuencia de ésto, opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su quinto, por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo y al haberla ejercido una de las partes, pues la decisión del recurso puede solventar la situación jurídica infringida; motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano el ciudadano DOMINGO FRANCO CANTANDO MARTUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.13.868.849, por intermedio de su apoderada judicial la abogado AURA GRACIELA ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.127.586, contra la decisión de fecha 13 de Abril del 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el No. KP02-V-2008-002420, contentivo de juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas