REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000683

Vista la solicitud de fecha 15/11/2011 presentada por el abogado Pedro León Bermúdez Briceño, en su carácter de apoderado de los co-demandantes en la presente causa, en la cual pide medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles y enseres que forman parte de la universalidad de bienes que son propiedad de la firma mercantil Agropecuaria Gamelotal C.A., parte demanda en la presente causa, y que se encuentra en la vivienda principal ubicada dentro de los linderos del fundo Agropecuaria denominado Gamelotal, Gutierrera o Zanjón Bravo, en la Jurisdicción del Municipio Simón Planas del Estado Lara, cuyos linderos son; Este: La Quebrada El Totumo, Oeste: El Camino Real que conduce a Yaritagua, Norte; Las Cabeceras de Zanjón Bravo, colindando con posesión que es ó fue de Melitón Núñez y Sur: La punta de la Laguna hasta donde se encuentra el horno antiguo de tejas, colindando con posesión denominada Corozal que es o fue de los sucesores de Francisco de Paula Andrade Rivero, que este fundo le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/10/1952, bajo el N° 17, folios 34 al 37, Tomo 5to, Protocolo Primero y además por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 11/11/1952, bajo el N° 16, folios 33 al 37, Protocolo Primero; e indica que estos muebles y enseres se encuentran en posesión de la demandada Ana mercedes Arenas de D´Hoy quien habita en dicho fundo, y que solicita la medida de secuestro sobre los bienes según el artículo 527 del Código Civil, ya que son bienes inmuebles que por su naturaleza y se encuentran dentro de los linderos del fundo “Zanjón Bravo” propiedad de la Agropecuaria Gamelotal C.A., ya identificada, y que forman parte de la universalidad de bienes de la empresa; A) todo el ganado vacuno, equino y caprino existente. B) Las maquinarias de trabajo que allí se encuentran como tractores, rastras y demás implementos y herramientas agrícolas. Fundamentó su petición de acuerdo al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6to., indicando que el demandado que ha quedado totalmente perdidoso en esta causa ha apelado su decisión ante esta instancia superior sin dar fianza a los demandantes. Que la sentencia dictada es el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; que una de las demandadas la ciudadana Ana Mercedes Arenas D´Hoy, detenta la posesión plena de todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el domicilio principal de la Agropecuaria Gamelotal, es la encargada de la administración de dicha empresa y es por ello que existiendo un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora solicita medida cautelar innominada de nombramiento de Administrador Ad Hoc de la Agropecuaria Gamelotal, que rinda cuentas al Tribunal y a las partes, por cuanto presume que la actual administradora pueda incurrir en irregularidades administrativas altamente perjudiciales para sus clientes, dado que desde su nombramiento como Director gerente en el año 2006, hasta la actualidad, no ha rendido cuentas al resto de los accionistas y le niega el acceso a la sede principal de la empresa que es el mismo fundo, pudiendo así continuar ocasionado daños al patrimonio de sus clientes, cargo el cual ejerce y fue comprobado ante el tribunal de la primera instancia que fue designado por los medios engañosos utilizados, tiene plena facultad para solicitar créditos, enajenar, comprar, y algunas otras facultades que puedan comprometer el futuro de la empresa, que además, administra los ingresos provenientes de la explotación de una mina de arcilla que también se encuentra dentro de este fundo y de estos ingresos no ha entregado cuentas desde la misma fecha. Señala fundamentar ésta pretensión en aplicación análoga del artículo 764 del Código de Comercio y conforme a los artículos 588, 599 del Código de Procedimiento Civil, y por último pide se nombre un depositario para los bienes siguiendo las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente en sus artículos 1785 y 1786.

Este Tribunal observa; Que nos encontramos ante una solicitud de medida cautelar de secuestro en la presente causa fundamentada en los artículos 599 de la norma adjetiva civil numeral 6° en concordancia con el artículo 588 eiusdem y en los artículos 527, 1785 y 1786 del Código Civil, así como el artículo 764 del Código de Comercio, la cual se encuentra en conocimiento de este Superior Segundo por la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de la primera instancia, en juicio de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Socios.

Siendo que el solicitante pide se decrete la medida cautelar de secuestro de bienes determinados de conformidad al ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.”; A tal efecto ha señalado Emilio Calvo Baca, en su texto “El Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra 2001, Tomo V, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, página 329, lo siguiente; “omisis. Por su parte, de conformidad con el artículo 599, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, le es dado al Juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. El ordinal en cuestión presupone, con base en la doctrina patria, y lo que resulta de su texto, lo siguiente: 1° Que exista una cosa litigiosa, ya sea mueble o inmueble, razón por la cual aquella pretensión cuya relación jurídico material no verse directamente sobre una cosa determinada, objeto de la confrontación, no será susceptible del beneficio cautelar allí establecido. 2° Que se haya dictado sentencia definitivamente contra el poseedor de la cosa litigiosa. En este caso, la norma presupone que la relación jurídico material se haya trabado entre partes que confrontan la situación posesoria de una cosa determinada, lo que significa, además que la sentencia definitivamente de primera instancia debe resultar la declaración del derecho a la posesión que, sobre la cosa, tenga alguna de las partes. 3° Que el poseedor vencido por la decisión de la primera instancia, apele de la mismaa pero sin dar fianza para responder de la cosa y frutos, aunque sea inmueble. …Omisis.”

Conforme a lo ut supra citado se evidencian los elementos que deben ser valorados por el Juez al momento de la interposición de la medida cautelar de secuestro, puesto que la norma comentada es la norma rectora para este tipo de medida. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que, la presente causa se refiere un juicio de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la cual se denota que no se corresponde la medida solicitada al tipo de juicio que se sigue y dado que la medida se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material, cuyo objeto en este caso es la declaración de la nulidad de una acta de Asamblea de Socios, es decir, una acción mero declarativa, la cual no comporta que verse sobre una cosa determinada objeto de confrontación que implique posesión sobre ella; motivo por el cual, la medida cautelar solicitada es inidónea de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la medida cautelar de secuestro y así se decide. Agréguese a los autos el escrito presentado.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas.


Seguidamente se agregó el escrito presentado y ut supra señalado constante de dos folios útiles.

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas.