REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000893
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.266, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADA PASTORA ESCORCHA y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.544.068 y 3.217.172, respectivamente, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.108 y 6.676, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BRAVO y LUIS EUCLIDES GUTIERREZ BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.753 y 4.723.946, respectivamente, domiciliados en Cabudare.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX ELENA MONTERREY GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.536.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.580.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
En fecha 18-02-2.009 la abogada Amada Escorcha, apoderada actora, presentó libelo de demanda en el que entre otras cosas señaló, que su representado el ciudadano Francisco José González, ya identificado es hijo natural de la hoy difunta Alejandrina González, tal como se desprende del anexo marcado con la letra “B” y siendo su padre biológico el hoy también difunto Pastor Bravo, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° 214.999 fallecido el 27-08-1.984, según anexo marcado con la letra “C”. Que los fallecidos sostuvieron relaciones amorosas y convivieron en concubinato en forma pública y notoria por varios años siendo del conocimiento de sus familiares, amigos, vecinos y allegados; que cuando la señora Alejandrina González se encontraba embarazada, el señor Pastor Bravo le suministró todo lo que necesitó para el alumbramiento de su hijo Francisco, y desde el mismo momento en que el nació siempre le dio el trato de hijo de igual forma todas las personas integrantes del circulo social en que vivieron y que reconocieron a su representado como hijo de los difuntos Pastor Bravo y Alejandrina González.
Que luego de transcurrido un largo tiempo de convivencia concubinaria los ciudadanos Pastor Bravo y Alejandrina González, decidieron separarse y posteriormente Pastor Bravo contrae matrimonio con Eulogia Peña, quien falleció el 11-07-1.996, según consta en acta de defunción marcada con la letra “D” y no procrearon hijos de esa unión, señaló que siempre mantuvo buenas relaciones familiares. De igual forma señaló que el padre biológico de su representado falleció antes de que éste lo reconociera legalmente como su hijo, pese a que siempre gozó de la posesión de estado de hijo.
Por lo anterior expuesto demandó a los ciudadanos Rafael Bravo y Luís Euclides Gutiérrez Bravo, quienes son hijos de la difunta Lucia Pastora Bravo hermana del de cujus, a los fines de que reconozcan su condición legal frente a ellos y al fallecido Pastor Bravo y poder reclamar los derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión. También solicitó que la presente acción de inquisición de paternidad fuese admitida, sustanciada y procesada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar. Estimó la demanda en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Riela al folio 6 del presente expediente, Poder Especial otorgado por el ciudadano Francisco José González, ya identificado a las ciudadanas AMADA PASTORA ESCORCHA y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.544.068 y 3.217.172, respectivamente, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.108 y 6.676, respectivamente.
En fecha 02-03-2.009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente expediente y en fecha 05-03-2.009, negó su admisión, auto que fue apelado en fecha 10-03-2.009 por la apoderada actora.
El presente expediente por distribución fue asignado al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 15-06-2.009 dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora.
En fecha 02-07-2.009 el presente expediente fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida la demanda en fecha 16-07-2.009.
Riela al folio 46 Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 30-10-2.009.
Riela al folio 48 diligencia presentada por la apoderada actora, mediante la cual consignó 18 ejemplares de periódicos donde fue publicado el edicto ordenado.
En fecha 31-05-2.010, la apoderada actora presentó escrito, mediante el cual solicitó al a quo el nombramiento de un defensor ad litem, de conformidad a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por el a quo lo solicitado mediante auto de fecha 03-06-2.010.
Riela al folio 75 Boleta de Notificación dirigida al defensor ad litem nombrado por el Tribunal, siendo consignada por el alguacil en fecha 06-10-2.010. En fecha 08-10-2.010 el defensor ad litem nombrado por el a quo, abogado Víctor Amaro presentó su juramento de ley y acepto el cargo.
En fecha 05-11-2.010, los ciudadanos Rafael Bravo y Luis Euclides Gutiérrez Bravo, parte demandada en la presente causa presentaron escrito de contestación de demanda, asistidos por la abogada Alix Monterrey, en el que entre otras cosas señalaron que su tío Pastor Bravo sostuvo una relación amorosa con la difunta Alejandrina González y que el actor es primo de ellos porque Pastor Bravo y su madre Lucia Pastora Bravo eran hermanos y que cuando Alejandrina González estaba embarazada se lo hizo saber a toda la familia y amigos manifestando que estaba muy contento porque sería papá y que luego del nacimiento de Francisco José el tío de ellos le brindó amor y protección, lo crió y educó y siempre le suministró todo lo necesario para su manutención, porque era su primer y único hijo, también señalaron que ese vínculo paterno filial entre padre e hijo se mantuvo muy estrecho y que también le brindaron cariño y apoyo por el actor ser parte del núcleo familiar y que todos vivían en el Barrio conocido como El Matadero de Cabudare.
Que cuando su tío Pastor Bravo y la señora Alejandrina González procrearon a Francisco José ambos eran solteros y que posteriormente su tío se casó con Eulogia Peña, pero que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, afirmaron que Francisco José González desde que fue concebido ha detentado la posesión de estado de hijo natural de Pastor Bravo y por ende es el único heredero de su tío, también manifestaron su acuerdo en que el Tribunal declare su filiación paterna tomando en cuenta todo lo declarado por los demandados y lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución y que no hay impedimento por parte de ellos para que Francisco José González fuese declarado hijo de Pastor Bravo quien es su padre biológico y así pueda gozar de todos los derechos que por ley le corresponden, en la sucesión de Pastor Bravo, por ser único hijo reconocido por familiares y en toda la sociedad que los rodea. Hicieron mención de los artículos 218 del Código Civil, del 56 de la Constitución, relacionándolo con el hecho de que en el acta de defunción de Pastor Bravo se menciona que el de cujus tiene un hijo de nombre Francisco.
En fecha 10-11-2.010, el defensor ad litem, presentó su escrito de contestación de demanda.
Mediante auto de fecha 15-11-2.010, el a quo mediante auto dejó constancia de que a partir del día 11-11-2.010 comenzó a transcurrir el lapso de pruebas.
En fecha 18-01-2.011 el a quo mediante auto ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, las cuales rielan a los folios 87 al 91.
Mediante auto de fecha 26-01-2.011 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
Riela a los folios 99 y 100 la declaración del ciudadano Felipe Ramón Herrera Mendoza, seguidamente riela a los folios 102 al 105 las declaraciones de los ciudadanos Cruz Mario González y William Jairo González, respectivamente. Riela a los folios 111 y 112 la declaración del ciudadano Juan Bautista Martínez.
Mediante auto de fecha 11-03-2.011 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la fecha comenzó a transcurrir el lapso de informes.
Mediante auto de fecha 04-04-2.011 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de presentación de informes y advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la fecha comenzó a transcurrir los ocho días de observaciones.
En fecha 15-04-2.011 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y advirtió que día siguiente a la fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego, el día 13-06-2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia, en la que declaró lo siguiente:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, contra los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS EUCLIDES GUTIERREZ BRAVO, todos antes identificados. No hay condenatoria en costa por la natural del fallo....”
DE LA APELACION
En fecha 28-06-2.011, la abogada Amada Escorcha, apoderada judicial de la parte demandante, apeló en contra la sentencia supra referida, apelación que en fecha 13-06-2.011 fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, ordenó remitir el presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial; actuaciones éstas que fueron recibidas, en este Superior Segundo en fecha 13-07-2.011, seguidamente, en fecha, 14-07-2.011 se le dio entrada y fijó para el acto de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, en fecha 11-08-2.011 este Superior dejó constancia, de que solo la parte demandante presentó su escrito de informes, el cual fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
El 26-09-2.011, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no las hubo, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LIMITES
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión recurrida está o no ajustada a derecho y para ello se ha de verificar si los hechos establecidos por el a quo en la motiva de la decisión concuerdan con los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicada al caso y así tenemos que el a quo, y estableció:
“…omisis…Ahora bien, en la presente causa existe una cadena de intervinientes del ciudadano PASTOR BRAVO, para finalmente proceder a demandar a los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS GUTIÉRREZ. Alega que PASTOR BRAVO es hermano de LUCÍA PASTORA BRAVO, quien a su vez falleció y es madre de los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS GUTIÉRREZ. Para efectos de la cualidad pasiva, la parte actora debía demostrar que PASTOR BRAVO y LUCÍA PASTORA BRAVO son hermanos, lo cual, entre otras cosas se presume si el padre o la madre es el mismo. Luego, debe demostrar que RAFAEL BRAVO y LUIS GUTIÉRREZ son hijos de la ciudadana LUCÍA PASTORA BRAVO sólo así se puede demostrar la filiación y los tres grados alegados entre el causante y sus sobrinos.
Al examinar el expediente, quien suscribe nota que la parte actora omitió traer a juicio el acta de nacimiento respectiva que permita establecer, primero, la filiación entre los ciudadanos PASTOR BRAVO y LUCÍA PASTORA BRAVO, de hecho, en las actas de defunción (F. 08), el primero es descrito como hijo de la ciudadana BEATRIZ BRAVO, mientras que la segunda no se puede constatar. Por otro lado, no constan las actas de nacimiento de los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS GUTIÉRREZ, para establecer así si son hijos de la ciudadana LUCÍA PASTORA BRAVO. Lo cual quiere decir que no se ha establecido la cualidad de los demandados…sic…”
En este hilo argumental constata de manera sobrevenida este Tribunal que los accionados carecen del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que le cualidad de herederos no está establecida, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir, demanda a quien la ley exige interponga nuevamente la demanda, pero así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesario quien aquí juzga, la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara su admisión para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad pues se ha verificado la falta de interés o cualidad pasiva. Así se decide… “DISPOSITIVA En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, contra los ciudadanos RAFAEL BRAVO y LUIS EUCLIDES GUTIERREZ BRAVO…”
Ahora bien, de la lectura de dicha sentencia se observa, que el a quo al determinar de oficio, que los demandados no tenían cualidad para sostener el juicio en virtud de que no había quedado establecido la cualidad de herederos de éstos respecto a la difunta Lucía Pastora Bravo (hermana del fallecido y presunto padre del accionante), así como tampoco la filiación entre el difunto Pastor Bravo y Lucía Pastora Bravo, e inclusive agrega este juzgador a ello la omisión probatoria del fallecimiento de esta última, la cual determinaría a su vez la cualidad de herederos de ésta, que se le imputa a los accionados, omisión probatoria que se constata a través de la revisión de los actos procesales de lo ocurrido en primera instancia, ya que como es obvio, el accionante no presentó la prueba documental obligatoria pertinente que tenía de acuerdo a los artículos 84 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, reponiendo la causa al estado de negar la admisión de la demanda, la cual si bien es cierto, que la reposición es permitida por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, este jurisdicente disiente de esa decisión y considera que debió en su lugar pronunciarse al fondo de la demanda declarándola sin lugar en virtud de lo siguiente:
1.- El a quo no podía reponer la causa al estado que se declarara inadmisible la demanda, por cuanto ya ese mismo Tribunal en fecha 5 de Marzo del 2.009 se había pronunciado al respecto negando la admisión de la demanda, tal como consta a los folios 12 al 13; decisión esta que fue apelada y cuyo recurso fue declarado con lugar el 15 de Junio del 2.009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó al a quo admitiera la acción tal como consta del folio 32 al 35; mandato éste que fue cumplido por el a quo según se evidencia del auto de fecha 16-07-2.009 cursante al folio 43 más los subsiguientes actos procesales propios de las distintas etapas del proceso ordinario de autos; por lo que de aceptarse la reposición de la causa de autos sería una ilegalidad e implicaría un desacato a la supra señalada sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y una violación al principio de no dictar reposiciones inútiles establecidas en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; ya que en el supuesto negado que efectivamente hubiese ocurrido o establecido la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, pues la decisión procedente era la de declarar desestimada la acción por infundada tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09-08-1.989 con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, juicio María E. Niño Vs. Yola Molina, ya que el juicio había cumplido con todas las etapas procesales y las partes ejercieron su derecho a la defensa, condenando en costas a la accionante.
2.- A parte de lo precedentemente expuesto, es criterio de este juzgador el fallo formal de reposición recurrido se dió, porque el a quo erró en el trato dado a la forma de enfocar el quid a decidir, y al no haber establecido los límites de la controversia tal como lo ordena el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, ya que de haberlo hecho, pues hubiese determinado que la carga de la prueba de las afirmaciones de los hechos constitutivos de los derechos invocados en el caso de autos, como era la filiación del presunto padre fallecido con la madre de los demandados y el de éstos con la misma, así como del fallecimiento de ésta, lo cual determinaría la condición de herederos de los codemandados respecto a la misma, de acuerdo al artículo 506 eiusdem la tenía el accionante, y al no haber éste cumplido con esta carga procesal y al no haberla aportado tampoco los coaccionados, pues la conclusión lógica y legal era de declararse sin lugar la acción, tal como lo preveé el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión de reposición dictada por el a quo, declarando inadmisible la demanda se ha de revocar, pasando este juzgador a emitir sentencia de fondo o de mérito la cual se hace así:
Dado a que el accionante manifiesta ser hijo del difunto José Pastor o José Pastor Bravo, quien falleció el 27-08-1.984 sin haberlo reconocido, no obstante que la relación que éste tuvo con su madre Alejandra González; y de que a pesar que dicho difunto y presunto padre se había casado con la ciudadana Eulogia Peña, ambos le proporcionaron el trato de hijo del difunto Pastor Bravo. Que en virtud del fallecimiento de su padre Pastor Bravo, sin haberlo reconocido legalmente le ha impedido reclamar los derechos que le corresponde en la sucesión de éste y por ello demanda a los ciudadanos RAFAEL BRAVO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.753 y a LUIS EUCLIDES GUTIERREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 4.723.946 en su condición de hijos de la difunta LUCIA PASTORA BRAVO, hermana del de cujus Pastor Bravo, para que reconozcan su condición legal frente a ellos y al fallecido Pastor Bravo y en caso contrario así lo establezca el Tribunal, y en consecuencia se le declare heredero de Pastor Bravo; en criterio de este juzgador en virtud que en el caso de autos se trata de una acción de inquisición de paternidad de padre fallecido, es decir, del supuesto de hecho establecido en el artículo 224 del Código Civil, pues la carga probatoria de los hechos constitutivos del derecho reclamado conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil la tiene el accionante; es decir, que en el caso sublite debe probar entre otros los argumentos hechos: a) Que el presunto y difunto padre Pastor Bravo era hermano de LUCIA PASTORA BRAVO; b) Que los codemandados Rafael Bravo y Luís Euclides Gutiérrez Bravo son hijos de LUCIA PASTORA BRAVO; c) Que LUCIA PASTORA BRAVO, había fallecido previamente a la fecha de introducción de la demanda, por cuanto ese hecho depende que la condición de herederos que le imputa a los coaccionados. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
En criterio de este juzgador en el caso de autos, se ha de considerar que sólo promovió pruebas la parte actora, la cual se limitó a promover las testificales señaladas en el escrito cursante al folio 88, ya que la promovida por el abogado Víctor Amaro Piña, cursante al folio 90, quien manifestó ser defensor ad litem de los ciudadanos Rafael Bravo y Luís Gutiérrez Bravo a parte de no ser medio de prueba alguna por cuanto la misma está referida a dejar constancia que contactó a los demandados quienes concurrieron a contestar la demanda, lo cual en todo caso sirve para demostrar que él ya no tenía el carácter de defensor ad litem de estos, ya que ellos habían concurrido como en efecto lo hicieron a través de asistencia de otro abogado a contestar la demanda, tal como consta del escrito de contestación a la demanda cursante del folio 78 al 80, por lo que el pronunciamiento se ha de hacer sólo sobre las promovidas por la parte accionante, lo cual se hace así:
A) Respecto a las documentales consignadas con el libelo de la demanda consistentes en: A.1) Certificación del acta de defunción de Pastor Bravo expedido por el prefecto del Municipio Palavecino, en la cual consta que éste falleció el 26-08-1.984. A.2) Certificación del acta de defunción de Eulogia Peña Bravo, expedida por el prefecto del Municipio Palavecino, en la cual deja constancia que ésta falleció el 11-07-1.997. A.3) Certificación del acta de partida de nacimiento de Francisco José González, expedida por el Registro Principal del Estado Lara, el cual manifestó que este es hijo de Alejandra González; documentales estas que se aprecian conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se da por probados los hechos señalados en las mismas, y así se decide.
B) Respecto a las consignaciones ante esta Alzada al presentar los informes consistentes en: B.1) Certificación del acta de partida de nacimiento de Lucía Pastora. B.2) De la certificación del acta de partida de nacimiento de José Pastor Gutiérrez Bravo. B.3) De la certificación del acta de partida de nacimiento de Rafael Bravo; si bien es cierto tienen carácter de documento público y por ende son del tipo permitido por el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, como admisible en segunda instancia, las mismas en el caso sublite se han de desestimar por ilegales, por cuanto al ver el contenido de las mismas se determinar; que son instrumentos fundamentales de la acción por cuanto ellas constituyen la prueba fundamental del derecho reclamado como lo es la filiación del presunto causante del accionante con la madre de los accionados y por derecho de representación de éstos ante el presunto padre del accionante; lo cual determinaría la cualidad de los demandados para sostener el juicio, y por tanto era carga procesal del accionante presentarla junto con el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 340 ordinal 6 del Código Adjetivo Civil y al no haber hecho valer tampoco la excepción que a tal efecto le permitía el artículo 434 plantearlo ante el a quo, y así se decide.
C) En cuanto a las testificales de Felipe Ramón Herrera Mendoza, cursante al folio 99, de Cruz Mario González, cursante al folio 102, de William Jairo González, cursante del folio 104 al 105, de Juan Bautista Martínez, cursante del folio 111 al 112, se desestiman por ilegales, por cuanto las mismas fueron acordadas y evacuadas en contravención a lo establecido en el artículo 483 del Código Adjetivo Civil y en franca violación a la garantía del derecho a la defensa de los terceros interesados, consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de lo siguiente el referido artículo 483 preceptúa “…omisis… Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…sic…” punto este que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02229 de fecha 11-10-2.006, la cual es ratificatoria de la sentencia N° 02177 de fecha 10-10-2.001 asumió, que la petición de fijación de nueva oportunidad para evacuación de testigo a que se refiere dicha norma, se ha de plantear “por la parte promovente en la primera oportunidad fijada para su evacuación ya que de lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, efecto que se produce no como consecuencia de la inasistencia del testigo, sino de la falta de comparecencia del promovente, lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal. Así se decide.” (véase jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia. Vol 10. Año 2006. pág 572 al 576) Doctrina esta que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al no haber concurrido la parte promovente en la oportunidad fijada para la evacuación de los mismos; actos estos los cuales el a quo declaró desierto en vez de aplicar dicha doctrina declarando desistida la prueba; pues las peticiones posteriores de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de éstas hechas por la parte promovente, así como los autos del a quo acordando nueva oportunidad de evacuación en contravención a dicho artículo y en franca violación del derecho a la defensa de los terceros interesados desconocidos, quienes al no tener certeza jurídica de la nueva oportunidad de evacuación, pues se vieron imposibilitadas de ejercer el derecho a repreguntar a los referidos testigos; circunstancia esta que obliga a desestimar dichas deposiciones, y así se decide.
D) En cuanto al reconocimiento por parte de los demandados de los hechos señalados por el accionante, quien suscribe el presente fallo los desestima en virtud que la parte actora no demostró el vínculo consanguíneo de ellos con la ciudadana Lucia Pastora Bravo; ni el fallecimiento de ésta, lo cual determinaría la condición de herederos de ella por parte de los accionados; ni el vínculo consanguíneo de Lucía Pastora Bravo con el presunto padre; por lo que al no existir esa prueba, pues no es admisible lo planteado por los demandados en la contestación de la demanda al tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es legal convenir en hechos sobre los cuales no tengan la capacidad de disposición, ya que si bien es cierto que ellos son los codemandados, también es cierto que fueron accionados en condición de herederos de Lucia Pastora Bravo y a su vez en condición del vínculo de filiación de ésta con respecto al presunto padre fallecido, hechos éstos que no fueron probados, y así se decide.
Establecido lo supra señalado, procede este juzgador a pronunciarse al fondo del asunto lo cual se hace así:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Ahora bien, dado a que el accionante en inquisición de paternidad no cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos afirmados en su libelo de demanda como son: a) Que los accionados son hijos de Lucia Pastora Bravo; b) Que esta falleció, lo cual originaria la condición de herederos que le está atribuida a los accionados; c) Que el presunto padre fallecido Pastor Bravo era hermano de Lucia Pastora Bravo, pues de acuerdo al supra transcrito artículo 254, se ha de declarar sin lugar la acción de inquisición de paternidad incoada por Francisco José González, titular de la cédula de identidad N° 3.536.266 contra los ciudadanos Rafael Bravo, titular de la cédula de identidad N° 3.324.753 y Luis Euclides Gutiérrez Bravo, titular de la cédula de identidad N° 4.723.946, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Amada Escorcha, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.108, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Francisco José González, identificado en autos contra la decisión de fecha 13-06-2.011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose la misma.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano Francisco José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.266 contra los ciudadanos Rafael Bravo, y Luis Euclides Gutiérrez Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.324.753 y 4.723.946, respectivamente.
No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 25/11/2011, a las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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