REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-F-2010-000104
PARTE SOLICITANTE: MARIA DE JESUS TREMARIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 2.077.034.
INTERDICTADO: YURY RICARDO FERRER TREMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.299.068.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE INTERDICCION.

En fecha 05 de Octubre del 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en juicio por INTERDICCIÓN intentada por la ciudadana MARIA DE JESUS TREMARIA DE RODRIGUEZ, antes identificada, quien solicitó la interdicción de su hijo, ciudadano YURY RICARDO FERRER TREMARIA, igualmente identificado, quien sufre de Síndrome de Down, por lo que se encuentra incapacitado para valerse por si mismo, sin saber escribir, ni leer, dependiendo de terceros para realizar cualquier acto en su vida, según consta en Informe Médico expedido por la Dra. Nalenay Rangel, de fecha 08-01-2010, lo cual evidencia su estado, que anexo marcado “B”. Así mismo, riela en autos informe medico expedido por la Dra. Aura Isabel Alvarez Cuicas, del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, de fecha 29-06-2011, en el que se muestra que el mismo presenta síndrome de Down, de origen congénito y se caracterizan por signos y síntomas tanto físicos como psíquicos que entorpecen su normal funcionamiento, por lo que debe ser atendido por personal calificado o en todo caso por familiar que este comprometido con el paciente, debido a que no se puede valer por si solo por presentar impedimento normal por cuanto su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece.
Declarando este Tribunal la interdicción provisional y ordenando en la misma sentencia, que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, registre su discernimiento y publique el decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Quedando el juicio abierto a pruebas.
En fecha 14-10-2011, la parte actora consignó publicación de la sentencia interlocutoria de interdicción y en fecha 04-04-2011 consignó el Registro de la citada Sentencia.
Con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano YURY RICARDO FERRER TREMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.299.068.
Se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana YASMINE ISABEL PIÑA TREMARIA, titular de la Cedula de Identidad nro. 4.819.756; Como PROTUTOR, al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ARRIECHE, titular de la Cedula de Identidad nro. 12.248.977; y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos JOSE MERCEDES RODRIGUEZ LACRUZ, ELOY RAMON RODRIGUEZ, MAPSI COROMOTO ARRIECHE DE RODRIGUEZ y EILEN JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 910.442, 2.197.694, 4.411.846 y 9.542.594, respectivamente, todos de este domicilio, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA". Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Noviembre del Dos mil Once. AÑOS: 201° y 152º.
La Juez La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita secretaria de este Juzgado CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.