REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-001207
PARTES DEMANDANTES: YSABEL TESTINO ZAPATA y VICTOR BRICEÑO CORALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.996.206 y V-5.541.332 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados GERMAN RAMIREZ MATERAN Y MARINO FARIA VARGAS, domiciliados en Caracas y aquí de transito, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.156.737 y 3.276.527, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 6.642 y 14.401,.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO MAYA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 61, Tomo 17-A, en las personas de su Presidente y Director Administrativo ciudadanos CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ y HECTOR ALONSO ADALFIO ROBATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.384.090 y 4.069.300 respectivamente, y ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gilberto León Álvarez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.165.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMINETO DE CONTRATO.
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado por los ciudadanos YSABEL TESTINO ZAPATA y VICTOR BRICEÑO CORALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.996.206 y V-5.541.332 respectivamente contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO MAYA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 61, Tomo 17-A, en las personas de su Presidente y Director Administrativo ciudadanos CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ y HECTOR ALONSO ADALFIO ROBATTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.384.090 y 4.069.300 respectivamente, y ambos de este domicilio; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26/03/2009 fue presentada la demanda.
En fecha 06/04/2009 se admitió la demanda.
En fecha 06/05/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación personal del demandado.
En fecha 11/06/2009 la parte demandada otorgó poder apud acta.
En fecha 11/06/2009 la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó reconvención.
En fecha 16/06/2009 la demandante solicitó la inadmisibilidad de la reconvención.
En fecha 29/06/2009 el Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 07/07/2009 la demandante dio contestación a la reconvención.
En fecha 31/07/2009 el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10/08/2009 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02/11/2009 el Tribunal extendió el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días de despacho siguientes a la misma.
En fecha 20/01/2010 el Tribunal dictó auto ordenando la ratificación de los oficios promovidos con el fin de evacuar la totalidad de las pruebas promovidas.
En fecha 18/05/2010 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18/05/2010 se dio por notificado el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09/06/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 28/06/2010 el Tribunal acordó fijar para informes una vez constara la evacuación de las pruebas faltantes.
En fecha 02/08/2010 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la fijación de un lapso perentorio para la evacuación de las pruebas.
En fecha 04/08/2010 el Tribunal ratificó el auto de fecha 28/06/2010.
ÚNICO
Perención
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. Estas disposiciones legales, pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2673 de fecha 14/12/2001, ha dejado sentado lo siguiente:
SIC: “…advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone de manera expresa:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció:
SIC: “…el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
De las consideraciones precedentes es evidente que la perención ordininaria es en resumidas cuentas una sanción que otorga la ley a la parte que ha sido inerte en el proceso, entendiendo por este, la falta de impulso procesal por el transcurso de un año.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que la representante legal de los ciudadanos YSABEL TESTINO ZAPATA y VICTOR BRICEÑO CORALES han abandonado el juicio desde mucho antes de la fecha de avocamiento de quien suscribe, 18/05/2010. Igualmente, la última actuación del apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO MAYA, C. A., data de la fecha 02/08/2010, oportunidad en la cual hizo una petición contraria a la estipulación establecida por este Despacho en fecha 28/06/2010; cuando lo que de verdad debieron hacer las partes fue impulsar el proceso a través de las diligencias tendentes a la evacuación de las pruebas.
No existe una regla específica para determinar cuál acto debe considerarse como de impulso procesal y cuál no, lo que si es cierto es que el acto debe ser visto como un impulso cónsono con la finalidad lógica de la causa, a saber, el fallo del Tribunal. Por ejemplo, el maestro Chiovenda señala que existen actos que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o pretendan influir en el resultado del proceso, esto explica como aun cuando un acto este regulado por la Ley Procesal respectiva sea insuficiente para interrumpir la Prescripción. En este orden de ideas, Ricardo Enrique La Roche en sus aportes al artículo 267 del “Código de Procedimiento Civil”, nombra y comenta a manera de ejemplos algunos actos procesales que no son suficientes para interrumpir la perención o que no constituyen por sí solos actos de impulso procesal:
“petición de copias certificadas, otrorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas ( sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-1269, GF 66, p. 657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez&Garay, XLVII, p. 379), ni actos jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc…”
En armonía con lo citado, este Despacho verifica que las partes han abandonado la presente causa desatendiendo el deber procesal de impulsar las pruebas solicitadas por este Despacho. Todavía más, en el mejor de los casos que la actuación de fecha 02/08/2010 puede verse como un acto de impulso procesal todavía está el asunto del tiempo, pues desde esa diligencia hasta la presente han transcurrido más de un año y dos meses, tiempo que en exceso se equipara al supuesto previsto en el artículo 267 enunciado. Motivaciones suficientes para declarar la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos YSABEL TESTINO ZAPATA y VICTOR BRICEÑO CORALES contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA PUERTO MAYA, C. A., todos identificados, en consecuencia, se declara extinto el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio de ley de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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