REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-M-2011-000609
Se recibió por ante éste Juzgado, demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta en fecha 22-11-2011, por el Abogado ELIAS JERONIMO MENODEZ ROYET, inscrito en el inpreabogado nro. 76.485, en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACION O CONSOLIDACION DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TECNICA O UNIVERSITARIA, INSTITUTO AUTONOMO CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIO DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), contra la ASOCIACION CIVIL DE PROFESIONALES PROSALUD ANIMAL, representada legalmente por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DELGADO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.117.486, en su carácter de presidente y al ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.434.862, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la beneficiaria del crédito.
Este Tribunal, se pronuncia de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Igualmente, es preciso señalar que el Fondo Para El Fomento Y Promoción De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa, Las Empresas De Servicio Y La Asistencia Financiera Para La Creación O Consolidación De Centros De Trabajo De Profesionales Que Ejerzan Alguna Carrera Técnica O Universitaria, tal y como lo señala la accionante es un Instituto creado mediante Ley, que opera con personalidad jurídica y patrimonio del Estado.
En tal sentido, se hace necesario para esta Juzgadora, hacer mención de la sentencia Nº RH.00790, de fecha 16-12-2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDAPYME), contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN JORGE, C.A.; por medio de la cual estableció:

“(…) la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso Mario Freitas Sosa y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas, C.A. (Invereca), con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:
…Omissis…
d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).
e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).
f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
…Omissis…
Ahora bien, el fondo demandante Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado.
…Omissis…”

En efecto, este Tribunal, verifica que quien figura como demandante es el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), creado mediante Ley según Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 01-09-1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el fecha 12-04-1999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero; de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, en consecuencia, se precisa que es un asunto de materia contenciosa administrativa.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, se puede constatar que se trata de una demanda interpuesta por un ente del Estado, lo cual evidentemente hace incompetente por la materia a este Juzgado a mi cargo, por lo que es obligación de quien Juzga Declina la Competencia de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara.
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y como consecuencia DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que conozca de la misma.
SEGUNDO: Una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro días del mes de noviembre del dos mil once. Años: 200º y 151º.
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión.
La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.

HRPB/BE/Loreand

La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Estado Lara, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT-Supra.