REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000289
PARTE QURELLANTE: EDYS VIOLETA PERAZA DE ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.324.690 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado, FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.007.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la querellante EDYS VIOLETA PERAZA DE ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.324.690 y de este domicilio contra el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara en la causa KP02-V-2011-850. En fecha 25/11/2011 se recibió la querella.
Asegura la parte que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON JESÚS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº. 7.427.804, sobre un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Nº. 35-10, ubicado en la Carrera 25, esquina con la Calle 35 de ésta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con un lapso de vencimiento para el día quince (15) de Enero del año 2.001. Que en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.000 remitió comunicación al ciudadano NELSON JESÚS BRAVO, a objeto de informarle su decisión de no renovar el referido contrato de arrendamiento, otorgándole una prórroga de seis (6) meses. Que igualmente en fecha 22 de Octubre del 2.002, le notificó del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, así como la falta de entrega del referido inmueble y cancelación de los servicios básicos. Que en fecha 25-09-2.002 adquirió el inmueble constituido por tres (03) salones y un apartamento ubicado en la carrera 25 esquina calle 35 de esta ciudad de Barquisimeto. Que suscribió varios contratos de arrendamientos sobre los locales aludidos. Que en fecha 13 de Abril del 2008 se estableció un acta de acuerdo con el arrendatario en la que se establecieron prórrogas de la siguiente manera: 1) Un (1) año contados a partir del quince (15) de noviembre del 2007 para el local “A” al quince (15) de noviembre del 2008. 2) Seis (1) meses a partir del veintinueve (29) de Enero del 2008 para el local “B” al veintinueve (29) de Julio del 2008. 3) Tres (3) años a partir del veintidós (22) de noviembre del 2007 para el local “C” al veintidós (22) de noviembre del 2010. Que se acordó un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) para cada local; ajustes en la cláusula octava de cada contrato y que en lo sucesivo los cánones de arrendamientos serían depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0728-68-0728026546 a nombre de la ciudadana EDYS VIOLETA PERAZA DE ÁLVAREZ, que el documento no fue firmado por el arrendatario y que éste comenzó a realizar sus depósitos por concepto de cánones de arrendamiento a partir del 17-04-2008. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y Artículo 1264 del Código Civil, es por lo que procedió a demandar la desocupación del local distinguido con la letra “C” plenamente identificado; cancelar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.750,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos desde diciembre del 2009 a febrero del 2011, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; la cancelación de los intereses de mora generados por la falta de cumplimiento de los cánones de arrendamientos por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 945,00) calculados a la tasa del 12% anual desde el mes de diciembre del 2009 a febrero del 2011 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; solicitó la experticia complementaria del fallo y la cancelación de las costas y costos del presente juicio. Solicitó medida de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00). Asegura el querellante que en el devenir del proceso la Juez supuestamente agraviante declaró extemporáneas las pruebas agregadas por la parte demandada entre las que destacan unas copias certificadas de consignaciones arrendaticias, que a pesar de haberlas desechado por extemporáneas las valoró en la motiva a la sentencia y declaró solvente al demandado, en este sentido, sin lugar la pretensión. Que de esta manera resultó afectado su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, que al valorar una prueba agregada fuera del lapso previsto se le dejó en total estado de indefensión, que se violentó el principio de preclusión de los lapsos procesales. Solicitó que se anulara la decisión de marras por ser violatoria de los derechos constitucionales aludidos.
ÚNICO
En decisiones anteriores este Juzgado ha reiterado el criterio reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):
De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.
Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos, esta Juzgadora observa que el motivo del amparo constitucional de marras se supedita a la actividad de la Juez supuestamente agraviante, quien luego de declarar que unas pruebas fueron agregadas en forma extemporánea las utilizó como base fundamental para declarar la procedencia de la demanda.
Sobre el particular, quien suscribe observa que a partir de la entrada en vigencia de la última Constitución Nacional, se ha hecho especial énfasis en la concepción del proceso como un medio para alcanzar la justicia, por ende, ésta no puede ser sacrificada por formalismos, pues todos los particulares tienen la necesidad de recibir tutela judicial efectiva. Ahora bien, no por lo anterior debe tomarse a la ligera las normas que establecen los lapsos procesales, pues ellos también interesan al orden público, se hace necesario examinar cada causa en particular para sopesar el magnitud de los derechos constitucionales involucrados.
Decisiones de la última década, fundamentadas en la reciente Carta Magna, ponen de relieve la importancia de las garantías enunciadas, específicamente en lo relacionado al lapso de pruebas. El procedimiento breve, la articulación de ocho días prevista en el 607 del Código de Procedimiento Civil, entre otros procedimientos especiales, consagran una modalidad probatoria distinta al procedimiento ordinario, en este último, se consagra un lapso para promover y otro distinto para evacuar pruebas, caso contrario a los primeros donde se debe promover y evacuar en forma simultánea. El procedimiento ordinario consagra además, entre el lapso de pruebas y la decisión un término para ofrecer conclusiones sobre el mérito de la causa.
La razón para señalar lo anterior, descansa en su relación con los lapsos para ofrecer pruebas, específicamente cuando se trata de documentos públicos no fundamentales a la demanda. Es así como en el procedimiento ordinario, se pueden agregar estas últimas pruebas hasta la etapa de informes y aun en segunda instancia, la razón es elemental, la característica de prueba fehaciente sobre los hechos que contiene exige, en honor a la búsqueda de la verdad, permite su aceptación en un lapso distinto. En este hilo argumental, el Tribunal se permite transcribir algunos extractos de la decisión de fecha 08/03/2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. n° 01-1860), donde se analizó este aspecto del proceso en los procedimientos especiales, específicamente se concibió la posibilidad de prorrogar el lapso de pruebas:
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
(…)
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
(…)
De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes.
Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara.
Los fragmentos transcritos ponen de manifiesto la realidad en torno al lapso probatorio, es posible la incorporación de otros medios fuera del mismo siempre atendiendo a la naturaleza extraordinaria del documento. Como se señaló, los instrumentos públicos no están supeditados al lapso ordinario, pues pueden incorporarse con posterioridad, claro tal situación excepcional se permite sólo por la naturaleza de los instrumentos públicos, perfil este que nunca podrá compartirse en relación a los privados.
Rescatando el caso de marras, este Tribunal en Sede Constitucional verifica que efectivamente la Juez supuestamente agraviante primero declaró extemporáneas unas pruebas incorporadas, pero luego las utilizó para motivar su decisión. Los actos llevados a cabo en esos términos no resultan lógicos pues la Juez querellada en su decisión debió fundamentar la razón por la cual tomaba unas pruebas que previamente había desechado, no obstante, estima quien suscribe que la actuación no violó las garantías constitucionales de la querellante, pues como tanto se ha analizado, se trataron de instrumentos públicos que reposaban en otros Juzgados de la misma Circunscripción Judicial. Siendo que el propio querellante aludió a ellos en el libelo de la demanda objeto del amparo, bien podía el Juez de oficio hacer traer copias certificadas de ese expediente, lo cual habría desembocado en la misma decisión. Así se establece.
Por otro lado, considera este Juzgado que el querellante no cuestiona el contenido de ese expediente de consignación, lo que cuestionado es la valoración que se le dio a pesar de su promoción extemporánea. Reitera el Juzgado, la naturaleza de los instrumentos públicos llevados por un Tribunal de la República, el hecho de tratarse de un pago de pensiones arrendaticias que era el punto central y controvertido de la causa KP02-V-2011-850 exigían de parte del Juzgado querellado el examen de esas copias certificadas y además, estableciera su trascendencia en al decisión. Es una aplicación analógica de los procedimientos ordinarios, donde los instrumentos públicos pueden llegar a ser agregados y valorados luego del lapso de pruebas y antes de la decisión. Así se establece.
Por las circunstancias expuestas y dado que todos los hechos constan en forma indefectible en instrumentos públicos, este Juzgado estima, tal como se concluyó en las decisiones aludidas ut supra, que aun cuando la presente causa no adolece de causal de inadmisibilidad, resultaría contrario a la celeridad procesal darle curso a esta querella cuando claramente las conclusiones desembocarían en una forma contraria a los alegatos del querellante. Vale la pena reafirmar el carácter extraordinario del amparo constitucional como medio para garantizar el ejercicio de derechos constitucionales y no como otra instancia legal, por lo tanto, así hayan errores u omisiones en el acto de juzgamiento ello no deviene automáticamente en una lesión de orden constitucional, como tal es la querella de autos. Así se decide.
En justa correspondencia con lo anterior y siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe estima que la presente querella debe ser declara improcedente, toda vez que al analizar los instrumentos públicos consignados y los alegatos establecidos en la querella no se extraen violaciones a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y se reitera: no está dentro de las funciones del Juez Constitucional cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, ya que actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, no hay evidencia de una violación a normas de rango constitucional, siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo este Tribunal debe declarar la improcedencia in limine litis de la querella, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por la querellante EDYS VIOLETA PERAZA DE ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.324.690 y de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 27/05/20101 en la causa KP02-V-2011-850 por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIANCA ESCALONA
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