REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Noviembre de dos mil once
201° y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000778
PARTE DEMANDANTE: ELVIA DEL CARMEN SUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.915.825, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YUNGUIS SANDOVAL inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 138.707.
PARTE DEMANDADA: LUZALBA ESMERALDA GUTIERREZ SUAREZ y JORGE LUIS GUTIERREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.187.729 y V-16.858.917 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL No Acredita.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana ELVIA DEL CARMEN SUAREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.915.825, de este domicilio, asistida por el Abg. RAMON RAY RIVERO, presentando escrito de RECONICIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos LUZALBA ESMERALDA GUTIERREZ SUAREZ y JORGE LUIS GUTIERREZ SUAREZ.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 14 de Marzo de 2.011, El Tribunal observó que no se cumplió con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión ordena dar cumplimiento a lo antes indicado.
En fecha 15 de Marzo de 2.011, Compareció la parte demandante, y consignó escrito en donde expone el domicilio procesal de los demandados.
En fecha 23 de Marzo de 2.011, El Tribunal admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, y en consecuencia se acordó la citación a la parte demandada. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo se ordeno publicar edicto a los sucesores desconocidos.-
En fecha 06 de Abril de 2.011, Compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la fiscal de Familia del Estado Lara.
En fecha 26 de Abril de 2.011, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la Citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de Mayo de 2.011, Compareció la parte demandante para consignar los carteles los cuales fueron publicados en el Diario El Impulso y La Prensa, así como dos copias de la compulsa para que se practique la respectiva citación.
En fecha 18 de Mayo de 2.011, El Tribunal acordó librar la respectiva compulsa.-
En fecha 30 de Mayo de 2.011, Compareció el alguacil del tribunal y consigno compulsa debidamente firmada por la Ciudadana LUZALBA ESMERALDA GUTIERREZ SUAREZ. Seguidamente Compareció el alguacil del tribunal y consigó compulsa debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ SUAREZ.
En fecha 31 de Mayo de 2.011, Compareció la secretaria del tribunal y dejó constancia de haber fijado en la Cartelera del Tribunal la copia del Edicto librado en fecha 23/03/2011.-
En fecha 29 de Junio de 2.011, La parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada, así mismo reconocen que la ciudadana ELVIA DEL CARMEN SUAREZ TORRES mantuvo una relación de hecho estable y notoria con el ciudadano TULIO RAFAEL GUTIERREZ REYES.
En fecha 12 de Julio de 2.011, La parte demandada consignó escrito en el cual solicitan que el presente juicio sea decidido tomando en cuenta lo narrado en el escrito de contestación así como también los elementos probatorios presentados juntos con el escrito libelar, en consecuencia solicitan se proceda a dictar sentencia sin que se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-
En fecha 14 de Julio de 2.011, El Tribunal, en virtud de lo antes citado, acordó fijar el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes.
En fecha 08 de Agosto de 2.011, El Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.-

DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora en su escrito de libelo, que desde el año 1.976, mantuvo unión concubinaria con el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de TULIO RAFAEL GUTIERREZ REYES. Afirma que dicha unión concubinaria fue continua e ininterrumpida, tal y como se evidencia de Justificativo de Testigos evacuado por ante Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, el cual consigno al presente escrito, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Copacoa del Este, calle 5, Nro. 5A-27, en la que aún reside. Durante esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento las cuales anexó al presente escrito.
Fundamentó su demanda en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

“Reconocemos que la ciudadana ELVIA DEL CARMEN SUAREZ TORRES, quien es nuestra madre, mantuvo una relación de hecho, estable y notoria con el ciudadano TULIO RAFAEL GUTIERREZ REYES (ahora difunto), quienes conjuntamente aportaron todo cuanto se requería en la formación del hogar, siempre manteniendo buena relación entre ellos, aportando sustento económico, brindando educación e inculcando valores morales en nosotros, es por lo cual con el debido respeto que usted se merece como autoridad del Juzgado que representa, con base en los fundamentos legales invocados y los elementos probatorios presentados con el escrito libelar, solicitamos que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y se declare que entre nuestros padres, ciudadanos ELVIA DEL CARMEN SUAREZ TORRES Y TULIO RAFAEL GUTIERREZ REYES (difunto), existió una unión concubinaria”.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Se agregaron y admitieron los elementos probatorios favorables a los autos presentados junto con el escrito libelar por la parte actora:

DOCUMENTALES:

El Abogado en ejercicio Ramón Ray Rivero, actuando en su carácter de Representante Legal en este acto de la ciudadana ELVIA DEL CARMEN SUAREZ TORRES anexó al escrito libelar los elementos probatorios de la siguiente manera:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de defunción marcada con la letra ¨A¨.
SEGUNDO: Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 26 de Agosto de 2010, marcado con la letra ¨B¨.
TERCERO: Partidas de Nacimiento marcadas con las letras ¨C¨ y ¨D¨.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía a la ciudadana Neida del Pilar Castillo, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el de cujus, ciudadano Pastor Antonio Castillo, desde el año 1975 hasta la fecha de su deceso.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada convino y sostuvo en su escrito de contestación a la demanda el reconocimiento de la relación concubinaria y conforme a los elementos probatorios consignados en el escrito de la demanda, no se dio el lapso para la etapa probatoria, la parte actora logró demostrar la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Elvia del Carmen Suarez Torres, demostró de forma fehacientemente a este Tribunal que mantuvo una relación concubinaria con el de cujus, Tulio Rafael Gutierrez Reyes, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados durante la etapa de la contestación de la demanda y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana Elvia del Carmen Suárez Torres contra los ciudadanos Luzalba Gutiérrez Y Jorge Gutiérrez, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Siete días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:30 p.m.
EBCM/BMET/Roo.-
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.

ABG. BIANCA ESCALONA